SAP Segovia 2/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2002:87
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2/2002

En la ciudad de Segovia a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

La Audiencia provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia, y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de lesiones y falta de lesiones en agresión, contra Pedro Francisco cuyos demás datos y circunstancias personales constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado y por el Responsable Civil Subsidiario Benjamín , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Pemán y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Gómez, recurso en el que han sido parte el citado acusado y el responsable civil subsidiario como apelantes y como apelados la acusación particular María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Martín Tapia; y EL MINISTERIO FISCAL, y en los que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la resolución recurrida se establecen los siguientes HECHOS COMO DECLARADOS PROBADOS: " Que sobre las 7.00 horas del día 16 de septiembre del 2000, el acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Disco Bar " DIRECCION000 ", propiedad de Octavio , sito en el Barrio de San Millán de la presente ciudad de Segovia, donde trabajaba como camarero, cuando, con motivo del pago de unas consumiciones pedidas por Marta , se dirigió a ésta, quien se encontraba en la pista de baile del referido local con su amiga María Purificación , iniciándose una discusión verbal por el referido tema, y, al intervenir María Purificación en la referida discusión verbal, el acusado empezó a golpear a la misma con las manos empujándola hacia detrás, dándole , finalmente, unfuerte empujón golpeándose la referida María Purificación contra la pared, y cayéndose al suelo. Acto seguido, y debido a que un amigo de María Purificación , que se encontraba en el local, fue hacia el lugar para intentar separar al acusado, éste se dirigió a Marta , que se encontraba a escasos metros, cogiéndola del brazo y pegándola varios puñetazos.

A consecuencia de los hechos María Purificación sufrió lesiones consistentes en fractura de extremidad distal de clavícula izquierda con desplazamiento, lesiones que requirieron para su curación, tardando en la misma 111 días, estando 76 incapacitada para sus ocupaciones habituales, tratamiento médico consistente en vendaje en ocho, sin que conste que le haya quedado lesión o secuela permanente alguna. Marta sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna de brazo derecho y hematoma en muslo derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 8 días en curar, sin que estuviera impedida durante ese tiempo para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

Igualmente en la sentencia objeto de este recurso de apelación de fecha trece de septiembre de 2001 se estableció la siguiente parte dispositiva: "FALLO: CONDENO A Pedro Francisco , como autor de un DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES, a la pena de arresto de 9 fines de semana, por el delito, y arresto de 4 fines de semana, por la falta, más costas del juicio, que incluyen las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Purificación en la cantidad total de 939.800 ptas por pecunia doloris y gastos, y a Marta , en la cantidad de 35.000 ptas por pecunia doloris, cantidades que devengarán el interés legal del art. 76 del LEC. De las referidas cantidades es responsable civil subsidiario el Disco Bar DIRECCION000 , del que es propietario Benjamín ."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se solicitó aclaración de sentencia, que fue aclarada pro Auto de fecha 8 de noviembre de 20001, en el sentido " de que la cantidad que debe abonarse en concepto de indemnización a Marta es la de 40.000 ptas, en lugar de

35.000 ptas que por error consta en el fundamento sexto y en el fallo de la referida resolución".

CUARTO

Notificado lo anterior a las partes, por la representación procesal de los condenados, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, para evacuar el traslado conferido por el art. 795.4º de la L.E.Cr., quienes al hacerlo impugnaron el citado recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se pasaron al Magistrado Ponente para dictar al resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes condenadas en la instancia, formulan recurso de apelación, contra sentencia que les condenó a Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º C. P, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P.; y a Benjamín como responsable civil subsidiario del primero. Alegan como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba, que la alusión que la sentencia recaída efectúa a la necesidad de tratamiento médico, tras la primera intervención, no se adecúa la inmovilización del brazo, en orden a la tipificación penal, y por último manifiestan lo desproporcionad de la indemnización concedida.

Procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, en el acto del juicio oral, que presupone la convicción lograda por el Juzgador "a quo" y cuya razón de ser explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los razonamientos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P.

SEGUNDO

El delito de lesiones regulado en el artículo 147 del Código Penal, se caracteriza por constituir una infracción consistente en causar a otro un menoscabo en su integridad corporal o salud física mental, siempre que las lesiones necesiten, objetivamente, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, bastando para la perfección delictiva con que el agente obre con el dolo genérico deatentar contra aquellos valores corporales o psíquicos utilizando cualquier medio o procedimiento, no importando que se haya representado y querido el resultado habido en su exacta dimensión, pero, ello no obstante, es también indispensable que entre el comportamiento del agente y el resultado producido medie un nexo causal, de tal modo que aquél haya sido el generante o...

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