SAP Segovia 27/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
ECLIES:APSG:2000:131
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27/2000

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 23 Año 2000

Procedimiento Abreviado

Número 275 Año 1999

Juzgado de lo Penal

De S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Marzo de dos mil.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia, y Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico, contra Everardo , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado representado por la Procuradora Sra. de Frutos García, y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso, recurso en el que han sido partes dicho acusado, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a tres de Enero de dos mil, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que ha resultado probado, y así se declara que el acusado, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6,40 horas del día 2 de abril de 1999, conducía el vehículo R.19 N-....-NB , por la carretera CL-601, teniendo sus facultades mermadas para el debido manejo del vehículo, por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que a la altura del P.k 115, en el término municipal de Palazuelos de Eresma, le fue dado el alto reglamentario por agentes de la Agrupación de tráfico, quienes estaban realizando servicio preventivo de alcoholemia, y al serle practicada la prueba de detección de alcohol arrojó un resultado positivo de 0,74 y 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 6,44 y 6,59 horas respectivamente, presentando como síntomas intenso olor a alcohol, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, repetitiva y equilibrio inestable."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: CONDENO A Everardo , como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO DEL ART. 379 DE C.P. A LA PENA DE CUATRO MESES DE MULTA, y a la PENA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y UN MES, todo ello con imposición en costas al condenado.

La cuota de multa será de 1.000 ptas día y su impago conllevará el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse la multa en cuatro mensualidades."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a la parte y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma; que sustancialmente fundó: 1º.-Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo", en relación con el principio de presunción de inocencia; y 2º.- Que no consta en autos prueba alguna que se haya realizado encaminada a determinar la verdadera capacidad económica de su representado.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo y turnado de Ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente, entre otras cuestiones, infracción del principio de presunción de inocencia por estimar que no quedó suficientemente acreditada la influencia negativa en la conducción que pudo tener la ingesta alcohólica que determinó que el sujeto arrojare unos resultados positivos en las mediciones a que fue sometido mediante aparato etilómetro, las cuales fueron de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la 1ª prueba y de 0,76 en la segunda, practicadas transcurrido un lapso temporal de 15 minutos, argumentos que obligan a recordar que es muy reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que puntualiza que el elemento nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios (Ss.T.S. de 9 de diciembre de 1987; Ss.T.C. de 19 de enero de 1989, 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de 1994 que concreta que el elemento normativo de delito requiere una valoración del Juez que deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse los distintos medios probatorios obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por si sola la prueba de impregnación alcohólica; en análogos términos Ss.T.C. de 18 de febrero de 1983 y 28 y 30 de octubre de 1985, que precisó que el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor, igualmente S.T.C. 23 de septiembre de 1987, mencionando en semejante sentido las S.T.S. de 14 julio de 1993 y S.T.C. 14 de febrero de 1992 que la aludida medición no es el único elemento apto para probar la concurrencia de los requisitos del tipo, siendo también valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción (A.T.C. 649/1985) y la declaración del acusado (Ss.T.C. 145/87, 89/88, y AA.T.C. 62/83 y 1079/87); habiéndose pronunciado esta Audiencia Provincial en el sentido de que ese elemento esencial de la influencia negativa en la conducción puede determinarse, a veces, por la detección de un nivel de...

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