SAP Segovia 280/1999, 5 de Noviembre de 1999
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Segovia |
Fecha | 05 Noviembre 1999 |
Número de resolución | 280/1999 |
SENTENCIA Nº 280/99.
C I V I L
Recurso de apelación
Número 249 Año 99
Juicio de cognición
Número 91 Año 98
Juzgado de la instancia
de SANTA MARIA LA REAL. DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., y Dª Concepción Espejel Jorquera, y Dª. Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistradas, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de DON Gerardo , mayor de edad, casado, taxista, y vecino de Coca (Segovia), y con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000
; contra DON Jose Pablo y DOÑA Claudia , ambos con domicilio en Coca (Segovia), Avenida DIRECCION001 nº NUM001 , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, en virtud del recurso de apelación interpuesto el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes; el demandante- apelante representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Tabanera, y los demandados-apelados representados por la Procuradora Sra de Ascensión Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Aguiló Díaz- Varela, y en el que ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de D. Gerardo debo absolver y absuelvo a D. Jose Pablo y Doña Claudia de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."
Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la mismapor la representación de la parte demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de formalización del recurso; dándose traslado de dicho escrito a al adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y Fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Denegada resolución de contrato de arrendamiento, que se instaba basada en subrogación indebida de la hija por jubilación del arrendatario, ya que tal derecho correspondía al cónyuge, en cualquier caso notificada tras el plazo previsto en el art. 58. párrafo 4º LAU 64 , además de obras inconsentidas, es recurrida la sentencia de instancia por la actora reiterando las argumentaciones contenidas en su demanda.
Respecto a la subrogación por la hija en el contrato de arrendamiento, es cierto que la nueva regulación arrendaticia urbana, contenida en la Ley 29/94, en su Disposición Transitoria Tercera , dedicada a contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 mayo 1985, en su apartado B), punto 3, establece que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local; pero no es menos cierto que a continuación afirma: En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local.
Normativa que es interpretada en su globalidad por la doctrina, atendiendo así mismo al Preámbulo de la Ley, respecto de la consideración de favor que se establece para el grupo familiar; de manera que basta que el cónyuge no continúe en la actividad (sin que resulte vinculado ni obligado a realizarlo), para que pueda operar subrogación por jubilación o fallecimiento del arrendatario a favor de cualquier descendiente sin limitaciones de grado; es decir que basta que el cónyuge no quiera continuar la actividad del arrendatario para que pueda subrogarse cualquier descendiente, por supuesto, la hija; es decir la posición preferente del cónyuge en la subrogación, se normativiza como facultad en su beneficio, no en cuanto posibilidad del arrendador que le permita elegir beneficiario de la...
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