SAP Segovia 292/1998, 29 de Octubre de 1998

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
Número de Recurso189/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/1998
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 292/98

En la ciudad de SEGOVIA, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Acctal; Dª. Concepción Espejel Jorquera, y Dª. Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de DON Gustavo Y DON Juan Manuel , ambos mayores de edad, agricultores y vecinos de El Olmo-Barbolla (Segovia), contra DON Carlos Francisco y su esposa DOÑA Natalia , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid, y con domicilia en CALLE000 n° NUM000 , sobre retracto rústico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, los demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Arranz Martín y el/los demandados- apelados, representados por la Procuradora Sra.- Prez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Hernanz, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, se dictó sentencia a quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Procurador Don Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre de DON Gustavo , y DON Juan Manuel ; contra DON Carlos Francisco , y DOÑA Natalia ; debo declarar que no ha lugar al retracto reclamado, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, de los pedimentos de la demanda. Debo condenar y condeno, a los demandantes, al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los actores se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambosefectos, dándose traslado a las partes, acordándose elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Segovia.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes, como arrendatarios de la finca rústica que se describe en el hecho primero de la demanda, se ejercita frente a los demandados, acción de retracto arrendaticio rústico al amparo de lo dispuesto en los arts. 86 y ss de la LAR . La sentencia apelada, partiendo de la condición de arrendatarios de los demandantes, desestima la demanda por entender extinguida, por caducidad, la acción ejercitada. Por el presente recurso de apelación, los demandantes instan la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se acojan los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, reiterando en esta alzada los mismos argumentos expuestos en los fundamentos de derecho del escrito rector de la litis. Solicitando por su parte la recurrida la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas, y subsidiariamente destacando que el precio real do la finca era de 1.600.000 ptas., tal y coma se acreditó.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en primer lugar en esta alzada, se concreta en si la caducidad de la acción de retracto ejercitada por las arrendatarios se ha producido conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 88 LAR . Y centrados en este extremo, hay que decir que el Tribunal no comparte el criterio del Juez "a quo". Para que pueda ejercitarse el derecho de retracto es condición sine qua non, que se haya omitido la certificación que establece el art. 87 LAR para ejercitar los derechos que el mismo confiere el arrendatario, facultando al arrendatario que no ha hecho uso del tanteo para, recurriendo al retracto, obtener las mismas consecuencias. Sólo en el caso de que no se hubiera consumado el tanteo, por no haberse llevado a efecto la notificación del vendedor al arrendatario, o la misma resultase inexacta o defectuosa, daría lugar a las consecuencias previstas en el art. 91 de la citada Ley . La cuestión suscitada en la litis se reduce a determinar si los arrendatarios demandantes tuvieron o no conocimiento de la compra que los señores Carlos Francisco y Natalia hicieron de la finca ocupada por los arrendatarios demandantes, y si tal conocimiento tuvo lugar de forma comprensible, expresar la fecha o dies a quo para contabilizar la vigencia de la acción de retracto ejercitada, sometida a la decadencia inexorable de la caducidad.

Resulta probado, como así se desprende de la testifical del Sr. Bernardo que a principios de 1996, el vendedor apoderado comunicó a los arrendatarios que se iba a proceder a la venta de la finca objeto de litigio, situando sin embargo los arrendatarios el conocimiento de la venta en fecha muy posterior, el 17 de marzo de 1997, al descargarse un camión de arena en la finca sin el consentimiento de éstos, acudiendo el día 26 de ese mes al Registro de la Propiedad donde se confirmó la inscripción de la enajenación realizada el día 13 de julio de 1996. Pero no puede tenerse como cierta esta fecha de conocimiento por parte de los arrendatarios de la venta de la finca, no sólo por la testifical antes dicha, persistente en que puso en conocimiento de los actores el que se iba a proceder a la venta de la finca con anterioridad, sino también porque: consta la petición de licencia de...

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