SAP Cantabria 341/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2008:1122
Número de Recurso36/2007
Número de Resolución341/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 341/08

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de

juicio Ordinario 42/04, Rollo de Sala núm. 36/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Ruiz

Canales, y defendido por el Letrado Sr. Trugeda Carrera; y parte apelada don Eusebio y Dª Maite , representados por el Procurador Sra. Mier Lisaso, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Vega.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 20 de septiembre de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por larepresentación legal de D. Eusebio y Dª. Maite , contra D. Juan Manuel y la entidad "VALDAJARO S.L."; debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos.

1) Condenar a D. Juan Manuel a que abone a los actores la cantidad de 8.826,79 €, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago.

2) Absolver a la entidad "VALDAJARO S.L." de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento.

3) Imponer a D. Juan Manuel el pago de las costas causadas con el presente pronunciamiento, albo de las causadas a la demandada absuelta, la entidad "VALDAJARO S.L., respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El administrador-liquidador de la mercantil primeramente demandada, ya liquidada, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente las pretensiones que contra él dedujo la parte actora, imponiendo a dicha parte en las costas de la primera instancia. También la actora impugna la sentencia. Antes de nada, conviene destacar determinados antecedentes de hecho cuales son que el día 21 de noviembre de 1999 , los demandantes celebraron contrato de compraventa de vivienda y ático con la promotora demandada, cuando la construcción estaba todavía en obra. Mediante ese contrato, obrante a los folios 10 y siguientes. En el contrato, se convino que el ático se entregaría "diáfano", sin definirse con precisión qué significaba tal expresión, que por eso debe ser integrada con lo que a continuación expresaron las partes: que el solado sería de cerámica de primera calidad; que la planta contendría tomas de agua, desagües, electricidad, TV, teléfono y calefacción; y que la escalera de acceso al ático estaría terminada en pasos de madera (TEKA). El día 30 de mayo de 2003, mucho tiempo después de la fecha en que le celebró el contrato privado (al parecer, hubo mucho retraso y problemas en el proceso de construcción), se otorgó escritura pública de compraventa. Por lo que resulta del procedimiento, se deduce que los compradores, antes del otorgamiento de la escritura pública, intentaron comprobar el estado de la vivienda; y así, en un burofax aportado por el demandado, y remitido por los demandantes (al folio 259), éstos dicen que sólo se les ha permitido medir la cocina, y pedían a la promotora que les permitiera realizar una comprobación total. La promotora, según sostiene el apelante, les dio vía libre para esa comprobación, autorización que se deduciría de la carta obrante al folio 261. Sin embargo, no puede afirmarse con la necesaria seguridad que los compradores pudieron visitar y comprobar las características, cualidades y posibles defectos que presentaran la vivienda y el ático antes de la firma de la escritura pública.

SEGUNDO

La escritura pública contiene una cláusula, la quinta, obrante al folio 24 vuelto, mediante la que "el adquirente manifiesta conocer de forma previa a la firma de la presente Escritura el estado de construcción de los inmuebles, asumiendo los mismos en el estado en que se encuentran. Asimismo, el adquirente se muestra conforme con el estado de construcción y con las calidades y materiales empleadas, renunciando a cualquier tipo de reclamación frente a VALDAJARO, S.L. por este concepto. Sigue diciendo esa cláusula que "con la firma de la presente escritura quedan cumplidas todas cuantas obligaciones asumió VALDAJARO, S.L. En el contrato de compra-venta con el adquirente, sin que quede nada por reclamar por ningún concepto, incluidas las posibles penalizaciones por demora en la entrega de la vivienda, a excepción de las posibles responsabilidades que puedan existir por vicios o defectos ocultos o ruinógenos". El mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa, horas después y ante distinto Notario, los demandantes otorgan acta de manifestaciones (al folio 30 y siguientes), en la que dicen que, no obstante haber firmado la anterior escritura, y en especial la cláusula quinta , lo han hecho obligados, y debido a la necesidad imperiosa de ocupar dicha vivienda, ya que ha sido considerable la cantidad de dinero entregada a cuenta, haberse comprado hace más de cuatro años, y haber variado durante ese tiempo considerablemente las condiciones del mercado inmobiliario, y haberse negado la otra parte contratante a hacer ninguna modificación del contrato redactado. Tales manifestaciones, sin embargo, no se trasladan al representante legal de la promotora.

TERCERO

En octubre de 2003, los demandantes remiten comunicación a la promotora, acompañada del informe pericial obrante a los folios 32 y siguientes, en la que expresan sus quejas a la promotora, y le reclaman una indemnización de 10.038,40 €, en que valoran los desperfectos de la vivienda y las partidas no ejecutadas. La promotora, según se dice en la sentencia, emplazó a los actores para celebrar unas entrevistas que finalmente no tuvieron lugar. Fue disuelta el día 16 de abril de 2004, y liquidado su patrimonio, razón por la cual los actores, que en principio dirigieron la demanda sólo contra la promotora, la ampliaron contra el administrador-liquidador.

CUARTO

La demanda iniciadora del procedimiento es confusa y defectuosa en su redacción. Sin embargo, a la hora de pedir, y aunque de modo enmarañado, los demandantes citan preceptos varios, algunos relativos a la LOE, pero aluden también al artículo 1101 Cc , esto es, a la responsabilidad contractual. Posteriormente, los demandantes ampliaron la demanda contra el administrador-liquidador de la mercantil primeramente demandada. Como fundamento de la responsabilidad de este nuevo demandado, y también de manera confusa, los demandantes invocan varios títulos, y en especial, el de levantamiento del velo, el de responsabilidad del liquidador, y el de responsabilidad del administrador.

QUINTO

La sentencia de primera instancia es algo confusa. Parece que condena por título de vicios ocultos, esto es, por razón de lo previsto en los artículos 1484 a 1486 CC . Pero no lo hace con la intención de salvar el contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa, cláusula que la sentencia considera abusiva y nula, sino por otras razones. Para condenar, la sentencia parte del contenido del informe pericial acompañado con la demanda, que distingue entre los defectos existentes en la planta inferior (acabada) y la superior o ático (diáfana). Los defectos localizados en la planta inferior consisten en la defectuosa ejecución de los rodapiés, en la defectuosa ejecución de la tarima en el centro del salón, de daños en la puerta de entrada al dormitorio 1, estar todas las puertas ásperas al tacto, los herrajes de cierre de la ventana no están ajustados, la bañera presenta una reparación de "lacado en obra", y en...

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