STS, 3 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:3094
Número de Recurso4018/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el núm. 4018/2014 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Dª. Adelina , contra la sentencia, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1359/2011, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx) de 31 de agosto de 2011, parcialmente estimatoria de las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Don Benito, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con origen en las adquisiciones de bienes y derechos de la herencia dejada al fallecimiento de D. Baltasar .

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Junta de Extremadura , asistidas y representadas por el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1359/2011 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha de fecha 15 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que en atención a lo expuesto debemos de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del TEARE de 31.8.2011 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos en este punto, reconociéndole su derecho a la aplicación de la reducción contenida en el art. II de al Ley 19/95 , desestimándolo respecto de Dª. Adelina y D. Luciano , y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Adelina se interpuso, por escrito de 30 de junio de 2014 Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interesando su admisión, y que se declare haber lugar al mismo y, previo traslado a la parte recurrida, por la Sala sentenciadora se nos emplace para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y en su momento, se dicte sentencia por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 LJCA , estime el recurso casando y anulando la sentencia impugnada, y dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, y en consecuencia se reconozca a Dª. Adelina la aplicación del beneficio fiscal del artículo 11 de la Ley 11/1995 respecto de la adquisición de las fincas rústicas incluidas en el caudal hereditario por la herencias de sus padres y por ésta adquiridas.

TERCERO

La Abogacía del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida. El Letrado de la Junta de Extremadura, por escrito de 7 de noviembre de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando también su inadmisión y, con carácter subsidiario, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1359/2011, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx) de 31 de agosto de 2011, parcialmente estimatoria de las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Don Benito, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con origen en las adquisiciones de bienes y derechos de la herencia dejada al fallecimiento de D. Baltasar .

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, en relación con los presupuestos para la aplicación del beneficio contemplado por el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de las explotaciones agrarias. A juicio de la recurrente, no es necesario, en contra del sentir de la sala sentenciadora, que el adquirente fuere titular de una explotación agraria prioritaria antes del fallecimiento del causante, es decir, antes de producirse el devengo del hecho imponible.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: sentencia de 2 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del Recurso de Casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

JURISPRUDENCIA DE LA SALA

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del Recurso de Casación (por todas sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Oficina Liquidadora de Don Benito, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe total de 43.484,55 euros, de los cuales, 28.739,04 corresponden a la cuota y 14.745,51 a los intereses de demora. Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

QUINTO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A mayor abundamiento, adviértase que el distinto resultado del proceso y el pronunciamiento judicial aportado, es fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del Recurso de Casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEXTO

COSTAS

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Adelina , contra la sentencia, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1359/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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