STS, 30 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:3118
Número de Recurso894/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 894/2014, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Dn. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dn. Hilario , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de Agosto de 2014 que desestimó el recurso de alzada núm. 142/14, interpuesto por Dn. Hilario , Juez sustituto de DIRECCION000 y su provincia, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, adoptado en reunión del día 26 de Mayo del 2014 por el que se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrían de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia, y contra el acuerdo de la Presidencia de dicho Tribunal Superior, de la misma fecha, por el que se designa a la Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, proveniente de la Escuela Judicial (64 promoción) Dª. Diana María Vales Laguna, para ejercer sus funciones judiciales como Juez de Apoyo al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), con el consiguiente cese del hoy recurrente.

Siendo parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida es el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de Agosto de 2014 que desestimó el recurso de alzada núm. 142/14, interpuesto por Dn. Hilario , Juez sustituto de DIRECCION000 y su provincia, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, adoptado en reunión del día 26 de Mayo del 2014 por el que se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrán de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia, y contra el acuerdo de la Presidencia de dicho Tribunal Superior, de la misma fecha, por el que se designa a la Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, proveniente de la Escuela Judicial -64 promoción- Dª Diana María Vales Laguna, para ejercer sus funciones judiciales como Juez de Apoyo al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), con el consiguiente cese del hoy recurrente.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo frente a dichos acuerdos mediante escrito presentado con fecha 27 de Octubre de 2014.

SEGUNDO

La parte actora formuló escrito de demanda en escrito presentado con fecha 21 de Enero de 2015, con el contenido y argumentos a los que nos referiremos mas adelante.

TERCERO

Por parte del Sr. Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda, mediante escrito presentado con fecha 5 de Marzo de 2015, planteando, previamente, tres motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

CUARTO

Mediante decreto de la Sra. Secretaria de la Sección 1ª, de fecha 9 de Marzo de 2015, se acordó que no era procedente el recibimiento a prueba, se fijaba la cuantía en indeterminada y se acordaba dar traslado a la parte actora en aplicación de lo previsto por el artículo 64 de la LRJCA .

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de fecha 11 de Junio de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de Junio de 2015, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que enjuiciamos se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de Agosto de 2014 que desestimó el recurso de alzada núm. 142/14, interpuesto por Dn. Hilario , Juez sustituto de DIRECCION000 y su provincia, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, adoptado en reunión del día 26 de Mayo del 2014 por el que se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrán de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia, y contra el acuerdo de la Presidencia de dicho Tribunal Superior, de la misma fecha, por el que se designa a la Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial (en adelante, JAT), proveniente de la Escuela Judicial (64 promoción) Dª Diana María Vales Laguna, para ejercer sus funciones judiciales como Juez de Apoyo al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), con el consiguiente cese del hoy recurrente como Juez sustituto.

La resolución recurrida, fundamenta la desestimación del recurso de alzada en los siguientes argumentos principales:

"Cuarto.- Sentado lo anterior, el recurso debe ser desestimado, pues no se aprecia ilegalidad en el acto impugnado, toda vez que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 115 del Reglamento 2/2011 , aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011) e Instrucción 1/2010 del mismo Consejo, aprobada por Acuerdo Plenario del 27 de julio, que regulan la figura de los JAT, la potestad de designar las plazas en las que los indicados JAT, desempeñarán sus funciones, con la finalidad de cubrir vacantes, ausencias temporales del titular o llevar a cabo funciones de refuerzo.

Quinto.- Por último, señalar que la Sra. Vales Laguna ostenta la condición de apoyo al JAT, no de apoyo al Juzgado, como así sostiene el recurrente, por lo que cree equivocadamente que debería continuar en el ejercicio de la jurisdicción, en concurrencia con la Sra. Vales.

Como bien indica el informe del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "No existe en los Acuerdos recurridos designación alguna de dicha Juez como apoyo al Juzgado, sino al JAT y, en coherencia con ello, su toma de posesión implica la condición de Juez titular a todos los efectos lo que, de modo natural, conlleva el cese del recurrente, no en la condición de Juez sustituto, sino en el ejercicio de funciones jurisdiccionales."

Los hechos esenciales para valorar las cuestiones que se someten a la consideración de esta Sala son los siguientes:

-La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión de 6 de Mayo de 2014, de conformidad con la normativa que en él se cita, nombró a los Jueces que en él se indican como Jueces de Apoyo al JAT de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan y dentro de ellos, en su caso, en las provincias que se indican. Con el número de orden 123 se nombra a Dª Diana María Vales Laguna, Jueza de Apoyo al JAT del TSJG, provincia de Lugo, plaza para la que debía tomar posesión ante la Sala de Gobierno del TSJG del Juzgado al que fue destinada en el plazo de 20 días naturales siguientes a partir de la publicación de su nombramiento en el BOE, lo que tuvo lugar por Orden del Presiente del CGPJ, de 6 de Mayo de 2014, publicada en el BOE de 12 de Mayo de 2014.

-El 26 de Mayo de 2014, la Sala de Gobierno del TSJG dio posesión de su destino, entre otras, a Dª Diana María Vales Laguna, para desempeñar la plaza de Juez de Apoyo al JAT del TSJG, provincia de Lugo.

-En ese mismo día (26 de Mayo de 2014), al amparo de lo dispuesto en el artículo 160.7 de la LOPJ y de acuerdo con lo que establece el artículo 347.bis, 2, de la LOPJ , el Sr. Presidente de la Sala de Gobierno del TSJG designó a las Juezas nombradas Jueces de Apoyo al JAT del TSJG, que habían tomado posesión de dichas plazas, para que ejercieran sus funciones en los órganos jurisdiccionales que se indica; en concreto, a Dª Diana María Vales se la designa como Juez de Apoyo al JAT al Juzgado Mixto de Sarria. En ese acuerdo se señala el día 29 de Mayo de 2014 como fecha de toma de posesión de la jurisdicción de los respectivos Órganos judiciales y Juzgados por los designados.

-La designación de Dª Diana María Vales para ejercer sus funciones como Juez de Apoyo al JAT de Lugo en el Juzgado Mixto de Sarria es comunicada para conocimiento y a los efectos pertinentes, por oficio del Sr. Presidente de la Sala de Gobierno del mismo día 26 de Mayo de 2014, dirigido entre otros al Sr. Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION001 , en el que al final de su texto se indica "cesando Juez sustituto/a" (folio 13 del expediente originario de recursos). Esta mención del cese no aparece en el acuerdo de esa misma fecha (folio 6 del mismo expediente).

-La actora impugna, además del acuerdo de la CGPJ resolutorio de la alzada, el acuerdo de 26 de Mayo de 2014 de la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia por el que se procede a recibir juramento/promesa y toma de posesión de los Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo de 2014, en sus plazas de Jueces de Apoyo al JAT del TSJG; así como el acuerdo del Sr. Presidente del TSJ de Galicia de la misma fecha por el que comunica al Juez del Juzgado Mixto de Sarria la designación, entre otros, de Dª Diana María Vales Laguna para ejercer sus funciones en dicho órgano judicial, con cese del Juez sustituto.

-Mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el día 12 de Junio de 2014, Dn. Hilario interpone recurso de alzada y con fecha 7 de Julio del 2014, se recibe en el Consejo General un escrito de alegaciones formalizado por Dª Diana María Vales Laguna, evacuando en tiempo y forma el trámite que le había sido conferido.

-Dicho recurso es desestimado mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, tras la exposición de los hechos relevantes, la identificación de las resoluciones que son objeto de recurso, y la cita del artículo 110 del Reglamento 2/2011 y de lo previsto en el artículo 216 bis.1 de la LOPJ se afirma que;

"Nada obsta, y la LOPJ habilita expresamente a ello (artículo 216.bis 1 en relación al 347 bis), a que un juez de adscripción territorial (o de apoyo al mismo) pueda ser nombrado para el desempeño de funciones de apoyo de un juzgado concreto, como en este caso al juzgado mixto de DIRECCION001 , pero ello no implica en ningún caso que se afecte a la vacante del juzgado de esa plaza judicial, en nuestro supuesto cubierta por Juez sustituto con fecha efectos de 4 de Abril de 2014, sin que exista colisión alguna entre el nombramiento vigente del Juez sustituto, que venía ocupando mediante legal forma la plaza primigenia, y el nuevo nombramiento del juez de apoyo al JAT, que también lo es como juez de apoyo al Juzgado mixto de Sarria. (...)

Entendemos que en nuestro caso, de igual modo, este nuevo nombramiento "coexiste y convive" con el anterior en el tiempo, ya que la designación de un juez de apoyo en nada altera la unidad y competencia del juzgado al que se adscribe, debiendo respetarse las normas de reparto entre ambos juzgadores, pero reiteramos, sin que el juez de apoyo perturbe el vínculo originario del otro juzgador sea cual fuere éste."

También se alega en la demanda la inexistencia de causa legal determinante del cese del recurrente y la contravención de los principios de juez predeterminado por la ley y de inamovilidad temporal. Tras la cita de lo previsto en los artículos 103 del Reglamento 2/2011 y de los correspondientes de la LOPJ, se afirma que:

"En nuestro supuesto no se da ninguno de los supuestos contemplados por la normativa, los apartados b) a d) no guardan relación con nuestro supuesto, y el apartado a) "transcurso del plazo para el que fueron nombrados" tampoco es de aplicación, ya que la concurrencia de un nuevo nombramiento temporal de un tercero con carácter sobrevenido no encaja con este epígrafe, que tratará sobre la reincorporación del juez titular de carrera, o la adjudicación del puesto con carácter definitivo en legal forma por la vía del concurso o la que fuere procedente, pero no mediante un nombramiento discrecional y temporal para ese mismo puesto, que atentaría de modo directo contra la independencia judicial, en especial en el ámbito de la inamovilidad que como hemos señalado es predicable del juez sustituto ex. Artículo 298.2 LOPJ .

Nadie discute que los JAT o los jueces de apoyo al JAT tienen preferencia en la cobertura de las vacantes que se vayan sucediendo, o como refuerzo de las unidades judiciales que se acuerden, así lo establece la normativa y está fuera de toda duda.

Pero una cosa es que estos jueces y magistrados de carrera tengan preferencia en la cobertura de esas plazas, y otra muy distinta es que esa preferencia en los nombramientos que se vayan produciendo, pueda perturbar o perjudicar nombramientos vigentes, perfeccionados con anterioridad a esa nueva adscripción.

Mi patrocinado en su condición de juez sustituto para la provincia de DIRECCION000 fue nombrado el 4 de Abril de 2014 para hacerse cargo del Juzgado mixto de DIRECCION001 .

Posteriormente el 12 de Mayo de 2014 se publica en el BOE Orden de 6 de Mayo por la que se destina los Jueces nombrados por Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de Abril de 2014, que aprobaba la propuesta de la Escuela Judicial sobre evaluación final de aspirantes que superaron el curso teórico práctico de selección para el ingreso en la Carrera Judicial.

Y el 26 de Mayo se le asigna a un Juez de apoyo al JAT destino como juez de apoyo al juzgado mixto de Sarria.

Estas últimas vicisitudes son posteriores en el tiempo al primigenio nombramiento del demandante para ejercer funciones jurisdiccionales como juez sustituto en el juzgado mixto de Sarria. Reiteramos que nadie discute el hecho de que si esos nombramientos de jueces de carrera hubieran sido anteriores en el tiempo habrían sido seleccionados con carácter preferente a cualquier juez sustituto, pero lo cierto es que en el momento de precisar su cobertura mi patrocinado es el que ostentaba mejor derecho y por ello fue nombrado, sin que las nuevas circunstancias varíen esa realidad, sin que un nombramiento temporal y discrecional de un tercero pueda ser causa de cese de Juez sustituto en sus funciones jurisdiccionales para un concreto nombramiento válido en derecho en el momento de su perfección."

Finalmente, en cuanto a los motivos que tienen que ver con la inamovilidad, en la demanda se afirma que:

"Entendemos que en el presente supuesto sí existe vulneración del principio de inamovilidad desde el momento en que la causa del cese no cumple con la predeterminación y carácter reglado que precisa para no conculcar el principio de inamovilidad temporal.

Igualmente esta actuación perturba el derecho al nombramiento de juez ordinario predeterminado por ley contenido en el artículo 24.2. CE : Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Este derecho sería el reverso de una misma moneda, ya que la inamovilidad en su proyección externa salvaguarda el derecho del ciudadano al juez ordinario predeterminado por ley.

La imparcialidad judicial, se incardina dentro del artículo 24.2. CE , y por tanto como un derecho fundamental, consagrando el derecho a un proceso con todas las garantías., habiendo señalado el TC en Sentencia 60/1995, de 17 Marzo (FD 3°) en relación al mismo: "sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad."

Por ultimo, solicita la indemnización de daños y perjuicios sobre la base del siguiente razonamiento:

"Si bien en el presente momento no es posible determinar con exactitud los perjuicios económicos sufridos por mi mandante, es posible fijar las bases para su cálculo. Así mi patrocinado se ha visto privado de ejercer las funciones jurisdiccionales que le correspondían desde el 29 de Mayo de 2014, debiendo calcularse el importe de dichas retribuciones por todos los conceptos desde dicho día, hasta la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a derecho, descontando los periodos en que hubiera podido realizar alguna sustitución, no pudiendo determinarse en este momento estas variables, pero sí presumiblemente al tiempo de ejecución de sentencia ."

El suplico de la demanda incluye la pretensión de que se decida:

  1. - Anular los actos antes referidos en el exclusivo particular de declarar la improcedencia del cese del actor en las funciones jurisdiccionales que venía desempeñando como Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 .

  2. - Condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento, inclusive el abono de la indemnización por daños o perjuicios conforme las bases reflejadas al fundamento de derecho IX de la demanda.

  3. - Imponer las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló escrito de contestación a la demanda en el que expone que la parte recurrente confunde el acuerdo por el que se designa a la Magistrada Dª Diana María Vales Laguna JAT del TSJ de Galicia, provincia de Lugo, con el simple oficio por el que el Sr. Presidente, en cumplimiento de ese acuerdo, comunica la designación efectuada al Juez que estaba desempeñando su trabajo como sustituto en dicho Juzgado Mixto de DIRECCION001 .

Entiende que no ha impugnado ni el acuerdo del Sr. Presidente de fecha 26 de Mayo de 2014 por el que se designan los concretos órganos en los que van a ejercer funciones jurisdiccionales (solo impugna un oficio); y tampoco ha impugnado en acuerdo del CGPJ de fecha 25 de Abril de 2014 por el que se nombra a los allí designados como JAT, (este acuerdo, por lo tanto, ha devenido firme). Sobre esta base, plantea los siguientes motivos de inadmisión:

-Inadmisión del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de fecha 26 de Mayo de 2014 por el que ésta se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por acuerdo del CGPJ de fecha 25 de Abril de 2014 y ello porque se dejó firme y consentido este ultimo acto, del cual el impugnado es un acto de ejecución. No puede impugnarse el acto de toma de posesión cuando no se ha impugnado el nombramiento y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la LRJCA .

-Falta de legitimación de la actora para impugnar el acto de 26 de Mayo de 2014, por el que toman posesión de sus cargos los JAT de Galicia nombrados por el acuerdo del CGPJ de 25 de Abril de 2014. Este acto no le afecta para nada ni incide en sus derechos o intereses legítimos pues se limita a la toma de posesión de los destinos.

-Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acto del Sr. Presidente del TSJ de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014 y ello porque lo único que hace el Sr. Presidente es designar a los JAT, ya en posesión de sus plazas, para que ejerzan sus funciones en determinados órganos judiciales. No se ha impugnado por el actor el acuerdo del Sr. Presidente por el que se designan los órganos judiciales y juzgados donde los JATS de cada provincia van a ejercer funciones jurisdiccionales, sino que se ha limitado a impugnar el oficio por el que se comunica tal acto al Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION001 . Por esta razón procede la inadmisión del recurso (ya que se impugna una simple comunicación) y ello por tratarse de una mera ejecución de un acto firme y consentido.

En cuanto al fondo considera el Sr. Abogado del Estado que no se justifica la pretensión de la parte recurrente de que la JAT designada para apoyo del Juzgado Mixto de Sarria lo fue para apoyar al ahora recurrente, que ejercía sus funciones en el Juzgado de DIRECCION001 pero sin que esto implicara el cese del Juez sustituto.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que del artículo 347.bis.2 de la LOPJ se deduce que Dª Diana María Vales Laguna fue designada para ejercer como titular del Juzgado Mixto de DIRECCION001 , que estaba vacante, lo que supone el cese en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en ese mismo juzgado del recurrente, como sustituto, aunque no su cese en general como Juez sustituto en el periodo correspondiente para el que fue nombrado.

La Jueza designada lo fue de apoyo al JAT del TSJ de Galicia pero no de apoyo al Juzgado Mixto de Sarria y al recurrente no se le ha cesado ni removido de sus funciones como Juez sustituto; solo se le ha cesado en el concreto llamamiento para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el mencionado órgano judicial.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario resolver las causas de inadmisión planteadas por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

I).- Por lo que se refiere, en primer lugar, a la inadmisión del recurso en relación al acuerdo de la Sala de Gobierno adoptado en reunión del día 26 de Mayo del 2014 (por el que ésta se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrían de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia y que habían sido previamente nombrados por acuerdo del CGPJ de fecha 25 de Abril de 2014), inadmisibilidad que el Sr. Abogado del Estado funda en la circunstancia de haberse dejado firme y consentido este ultimo acto, hay que decir lo siguiente:

El artículo 69.c) de la LRJCA considera inadmisible el recurso que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, lo que se debe relacionar con el artículo 28 de la misma ley cuando dice que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Resulta que, efectivamente, la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia, no dictó ningún acto el día 26 de Mayo de 2014, solamente levantó acta de la toma de posesión de los Jueces nombrados por Orden del CGPJ de 6 de Mayo de 2014; se trata, pues, de un acto de simple ejecución del anterior de nombramiento y, en realidad lo que se está impugnado es el levantamiento del acta en la que se documenta el acto solemne de juramento o promesa (en aplicación de lo previsto en el artículo 356 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial y de lo previsto en los artículos 318 y 321 de la LOPJ ) pero sin contenido material específico.

Por esta razón, efectivamente, procede acceder a la declaración de inadmisibilidad del recurso, al no tratarse de un acto impugnable autónomamente.

II).- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la falta de legitimación de la parte recurrente para impugnar el acto de 26 de Mayo de 2014 por el que toman posesión de sus cargos los JAT de Galicia nombrados por el acuerdo del CGPJ de 25 de Abril de 2014, hay que decir que dicha falta de legitimación es evidente puesto que ningún perjuicio ni beneficio obtiene el recurrente en relación a ese acto que no le afecta ni directa ni indirectamente y se refiere a la toma de posesión como Jueces de Apoyo al JAT de los Jueces destinados, según el acuerdo previo del CGPJ de fecha 6 de Mayo de 2014.

La parte recurrente en el apartado V de la demanda ya reconoce que este acto no le afecta directamente pero afirma que lo recurre para agotar todos los medios de defensa. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la impugnación de dicho acuerdo también por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LRJCA cuando señala que son inadmisibles los recursos "Que se hubiera interpuesto por persona (...) no legitimada" y ello en relación con lo previsto en el artículo 19.1 a cuyo tenor "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

III).- En tercer lugar, y por lo que se refiere a la inadmisibilidad de la impugnación del acuerdo del Sr. Presidente del TSJ de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014, y que según el Sr. Abogado del Estado, se refiere al simple oficio notificando al Juez sustituto de DIRECCION001 el nuevo nombramiento, no puede ser aceptada.

Al folio 6 del expediente elaborado por la Sección de Recursos del CGPJ (carpetilla azul) se incorpora claramente el acuerdo del Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, aunque en dicho acuerdo nada se dice del cese del ahora recurrente, que, sin embargo, sí se incorpora al oficio remisorio dirigido al Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION001 y donde sí se añade la expresión "cesando el juez sustituto/a" (folio 13 de la misma carpetilla).

No procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso y ello porque en el expediente se distingue perfectamente el acuerdo del Sr. Presidente del acto de comunicación dirigido al Juez sustituto que ocupaba la plaza del Juzgado Mixto de DIRECCION001 .

Es claro que lo que se ha recurrido en alzada (folio 1 del expediente formado en la Sección de Recursos del CGPJ) es el acuerdo del Sr. Presidente y no un simple acto de comunicación ni el oficio remitido al Juez sustituto que estaba ocupando el Juzgado Mixto de DIRECCION001 el día 26 de Mayo de 2014.

Además, al folio 4 de la demanda y bajo la rúbrica de "V.- Actos administrativos impugnados y agotamiento de la vía administrativa previa", se indica cuales son esos actos impugnados y se habla de que "como se señaló en el escrito de interposición el presente contencioso se dirige frente a dos actos administrativos, concretamente:

  1. - Acuerdo de 26 de Mayo de 2014 de la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia por el que se procede a recibir juramento/promesa y toma de posesión de los jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo de 2014, pasando todos ellos a desempeñar plaza de Juez de apoyo al JAT del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Acuerdo de la Presidencia del TSJ de Galicia de la misma fecha por la que entre otras cuestiones se designa juez de adscripción territorial para ejercer funciones judiciales como juez de apoyo al Juzgado de 1 instancia e instrucción de DIRECCION001 ".

En la súplica de la demanda se concreta correctamente que se anulen los actos impugnados "en el exclusivo particular de declarar la improcedencia del cese de mi mandante en las funciones jurisdiccionales que venía desempeñando como Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 ".

En consecuencia, está última causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

QUINTO

Resueltas así las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado, la cuestión de fondo de este recurso contencioso-administrativo queda limitada a decidir si es o no conforme a Derecho que se cese en el ejercicio del cargo a un Juez sustituto por el sólo hecho del nombramiento para el mismo Juzgado de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial.

Con la diferencia que después se verá, este Tribunal Supremo se ha enfrentado ya con el problema general de la interpretación que haya de hacerse del principio de inmovilidad temporal que predica para los Jueces sustitutos el artículo 298.2 de la LOPJ , ( sentencias de 12 de Mayo de 2015 -recurso nº 359/14 -, y dos de 12 de Junio de 2015 -recursos núms. 890/14 y 424/13 -).

En la primera de las citadas se dice lo siguiente:

"SEXTO.- Indicada ya, en el párrafo primero del fundamento de derecho anterior, la posición o lugar que en aquel orden de prelación se asigna a los jueces sustitutos por los artículos 210.1, letra f ), y 213.1 de la LOPJ (" en último término y agotadas las anteriores posibilidades "; " sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas "), conviene ahora, por su interés para formar criterio sobre la cuestión a resolver, hacer algunas precisiones relativas al régimen jurídico que les es de aplicación cuando son llamados a sustituir al juez titular de un órgano judicial unipersonal.

  1. La primera, que no habla a favor de que desde el prisma de la función exista una imperiosa necesidad de poner fin cuanto antes a la sustitución para la que fue llamado un juez sustituto, tiene que ver con la plena amplitud y ausencia de restricción o límite de las funciones que la ley le encomienda en esa situación. Así, la LOPJ, tal y como resulta al poner en relación lo dispuesto en sus artículos 213.1 y 2 y 199.7, y como dice también el artículo 91.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , reconoce a los jueces sustitutos, dentro de los límites del llamamiento, el derecho a ejercer la jurisdicción con idéntica amplitud que el titular del órgano judicial, y a actuar como miembros de éste con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que su titular.

  2. La segunda, de especial importancia en este litigio, se refiere al modo en que ha de ser entendida y afirmada la vigencia o duración de la garantía de inamovilidad temporal proclamada para los jueces sustitutos en el artículo 298.2 de la LOPJ . Respecto de ella, los términos poco afortunados de su artículo 378.2, deben ser leídos en el sentido de que esa garantía rige por el tiempo en que el juez sustituto fue llamado para el desempeño de un concreto cargo judicial y mientras lo ejerza. Y en lo que hace al contenido o efectos de la garantía de inamovilidad temporal ahí proclamada, es y son los imperativamente dispuestos en el artículo 117.2 de la Constitución , pues nada en sentido distinto cabe extraer de aquellos preceptos, de suerte que el juez sustituto legalmente llamado y ejerciente del cargo judicial para el que lo fue, no podrá ser separado, suspendido, trasladado ni jubilado, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Con similar sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2001 (recurso núm. 385/1998 ), afirma que " la inamovilidad temporal que se otorga a los Jueces sustitutos en tanto que sirven o están adscritos a una concreta plaza, según el art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) ha de entenderse comprensiva de la doctrinalmente denominada inamovilidad relativa o derecho a permanecer en el destino o plaza en que se está adscrito, en tanto que no se dan las causas de cese legalmente previstas para los Jueces sustitutos ".

  3. Y la tercera, de igual importancia, tiene por objeto identificar cuáles son las causas de remoción o cese de los jueces sustitutos que se hallen en el desempeño de funciones jurisdiccionales. Las mismas, por mor de la remisión que hace el artículo 213.2 de la LOPJ , son las que prevé su artículo 201.5, a saber: (1) las de remoción de los jueces y magistrados de carrera, en cuanto les fueren aplicables; y (2), además, como causas singularmente previstas para aquellos, las siguientes: a) el transcurso del plazo para el que fueron nombrados; b) la renuncia, una vez aceptada por el CGPJ; c) el cumplimiento de la edad de setenta y dos años; y d) la apreciación de falta de aptitud o idoneidad, o de causa de incapacidad, o de incompatibilidad, o de infracción de una prohibición o de falta de atención diligente de los deberes del cargo, declaradas por acuerdo del CGPJ, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. Como lógico complemento del tenor literal de la primera de esas causas singulares, debe afirmarse que el llamamiento efectuado a favor de jueces sustitutos para la cobertura de concretas suplencias, llega necesariamente a su fin: (1) cuando finaliza el plazo para el que fue nombrado como tal juez sustituto y (2) cuando finaliza el plazo o se cumple la condición o concluye en el órgano judicial la situación de necesidad de suplencia fijados en el acuerdo en que se hizo el llamamiento. Con similar sentido, en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recursos nº 394/2013 , 447/2013 y 530/2013 ) se lee que el desempeño de funciones jurisdiccionales por los jueces sustitutos en los casos de llamamiento " se encuentra condicionado a la permanencia de la causa que dio origen a la suplencia, de manera que el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto ".

OCTAVO.- Con la premisa de lo dicho hasta aquí, pasamos ya a dar respuesta a lo debatido en el presente recurso.

Cierto es que aquellos artículos 210.1, letra f), y 213.1, pregonan con toda claridad la preferencia de los miembros de la carrera judicial, e incluso de los jueces en prácticas, para el ejercicio de la jurisdicción. Pero, siendo eso así, es lo cierto también que de su solo tenor literal no llega a deducirse, ya por sí, o de modo necesario, o sin duda, que su sentido, espíritu y finalidad sea, precisamente, el de querer proyectar los efectos de las reglas y orden de prelación que establecen más allá del preciso e inicial momento en que surge la necesidad de una suplencia y en que se adopta para hacerla frente y por no haber otra posibilidad la decisión de llamar a un juez sustituto. Tal sentido no se deduce tampoco de modo necesario del tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que dio a los citados artículos 210 y 213 su actual redacción. Ni del total de los que componen el capítulo que la LOPJ dedica a regular las sustituciones (artículos 207 a 216 ). En suma, de esas normas no resulta como cierto y seguro aquello que parece afirmar el acuerdo recurrido en el último párrafo de los razonamientos, antes trascritos, en los que niega la imputación del vicio de nulidad radical o de pleno derecho, esto es: que en esas normas se haya introducido y esté presente una suerte de límite temporal implícito en el plazo de duración de los llamamientos que, excepcionalmente, pudieran efectuarse a favor de jueces sustitutos, que habilitara para su cese en el mismo momento en que surgiera la posibilidad de llamar a quien es preferente en aquel orden de prelación y, por tanto, aunque tal momento sea anterior al de la reincorporación del titular del Juzgado en que se desarrolla la sustitución o al de la concurrencia de alguna otra causa de cese de las previstas en el artículo 201.5 de la LOPJ .

NOVENO.- Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales."

SEXTO

En las sentencias citadas este Tribunal Supremo declaró que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ ; y visto que en aquéllos casos no concurría ninguna de ellas, los recursos fueron estimados en lo principal y anulados los actos administrativos que dispusieron el cese de los respectivos Jueces sustitutos.

La diferencia (que antes anunciábamos) de aquéllos supuestos con el que ahora nos ocupa es esta: en aquéllos casos, el Juez sustituto tenía indirectamente fijado el plazo de su ejercicio, (bien porque cubría la vacante por licencia por maternidad de la titular del Juzgado, bien porque cubría la vacante de quien estaba en comisión de servicios en otra plaza); mientras que en el presente caso, el Juzgado de Sarria no tenía titular, estaba vacante. (Así se dice en el llamamiento que se hizo al actor: "para hacerse cargo del Juzgado mixto único de Sarria desde el 4 de Abril, por vacante" , folio 13 del expediente).

Sin embargo, esta Sala no cree que ese dato diferencial tenga la entidad suficiente para que se imponga ahora una solución distinta; antes al contrario, las razones de respeto a la inmovilidad temporal e independencia de los Jueces sustitutos, consustanciales en quien ejerce el cargo con el mismo régimen general que los de carrera, obliga a aplicar ahora la misma solución que entonces dimos, porque es contrario sin duda a aquéllos principios (que son básicos del sistema), hacer de los Jueces sustitutos unos Jueces del todo provisionales a expensas de su cese discrecional desde el momento en que, por cualquier mecanismo, (y aunque no esté vencido el plazo que se le fijó o removida la causa) un Juez de carrera esté en condiciones de hacerse cargo del Juzgado.

De todas las causas de cese de los Jueces sustitutos que enumera el artículo 205.1 de la LOPJ , la única que pudiera tener relación (quod non) con el caso que nos ocupa es la de su letra a), es decir, el "transcurso del plazo para el que fueron nombrados" . Sin embargo, si bien se mira, esta causa no es aquí aplicable, porque el demandante no fue nombrado para un plazo determinado, sino (ha de entenderse) por el tiempo, en principio indeterminado, en que el Juzgado estuviera vacante, es decir, sin titular.

Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por "titular" del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.

Pues bien, entendemos que una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española ( artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a la figura del apoyo mediante comisión de servicios ( artículo 216.bis.1 de la LOPJ ) o utilizando los de un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o, como en este caso, los de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial.

Al contrario, lo que haya de entenderse por "titular" de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril . Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por "titular" de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT "gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria".

Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ ).

Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española .

De todo lo dicho se deriva no ser acertado el informe que obra al folio 33 del expediente administrativo emitido con ocasión del recurso de alzada, al afirmarse en él que la toma de posesión de la Juez de Apoyo al JAT en el Juzgado Mixto de Sarria implicó "la condición de Juez titular a todos los efectos" . Antes al contrario, a pesar de esa toma de posesión, el Juzgado de Sarria siguió sin titular, dispuesto, por lo tanto, a ser sacado a concurso, (como se deduce de forma clara del artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril , que antes hemos citado).

SÉPTIMO

Habremos, pues de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular los actos recurridos (cuya impugnación hemos declarado admisible) en el único extremo (aquí impugnado) en que ordenaron el cese del actor como Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 .

OCTAVO

Ejercita también el actor una pretensión de plena jurisdicción, pues solicita ser indemnizado de los perjuicios sufridos por su cese ilegal, así como que "se condene a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad al pronunciamiento (de ilegalidad del cese), inclusive el abono de la indemnización de daños y perjuicios" .

Procede, por lo tanto, reconocer al Sr. Hilario el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 en el período comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto, (si no se hubiera producido el cese que ahora anulamos), con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

No obstante, si durante ese período el recurrente hubiere obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como Juez sustituto efectuado tras el 29 de Mayo de 2014, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos.

NOVENO

Al no ser total la estimación del recurso contencioso-administrativo (puesto que se declara parcialmente inadmisible) no es procedente realizar condena en costas. ( Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo nº 894/2014 en cuanto interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014 por el que dicha Sala se constituyó en audiencia pública, a fin de recibir el juramento o promesa y toma de posesión de los Sres/as. Jueces/zas nombrados por Orden de 6 de Mayo del mismo año, que habrían de desempeñar sus funciones en diferentes órganos judiciales de Galicia y que habían sido previamente nombrados por acuerdo del CGPJ de fecha 25 de Abril de 2014, como Jueces de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del T.S.J. de Galicia.

  2. ) Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 894/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán contra el acuerdo de la Presidencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de Mayo de 2014 (comunicando al Sr. Juez del Juzgado Mixto de DIRECCION001 en la misma fecha, y en cuya comunicación se ordenaba el cese del demandante como Juez sustituto de ese Juzgado), por el que se designaba a Dª Diana María Vales Laguna como Juez de Apoyo al Juzgado Mixto de Sarria, y, en consecuencia, declaramos dicho acuerdo y comunicación disconformes a Derecho únicamente en cuanto ordena el cese del demandante como Juez sustituto de DIRECCION001 , y los anulamos en tal extremo.

  3. ) Declaramos el derecho de Dn. Hilario a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 , en el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad hecha en el último párrafo del fundamento de Derecho octavo.

  4. ) Declaramos asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que se habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto del Juzgado Mixto de DIRECCION001 en el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2014 y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto.

  5. ) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Dn. Jose Manuel Sieira Miguez Dn. Jorge Rodriguez-Zapata Perez Dn. Pedro Jose Yague Gil Dn. Manuel Vicente Garzon Herrero Dn. Segundo Menendez Perez Dn. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Dn Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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