STS, 30 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:3115
Número de Recurso911/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/911/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Evaristo , Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de la Audiencia Nacional, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de septiembre de 2014, que aprueba el listado de cumplimiento de objetivos por los jueces relativo al año 2013, para las retribuciones variables.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente, Ilustrísimo Magistrado Juez, titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de la Audiencia Nacional, D. Evaristo , interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de septiembre de 2014, que aprueba el listado de cumplimiento de objetivos por los jueces, relativo al año 2013, para las retribuciones variables, alegando que dicho acuerdo deniega su inclusión en el Tramo Primero del Listado de cumplimiento de objetivos correspondientes al primer semestre, por la totalidad de los 181 días computables .

Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplica de esta Sala que se anule el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, y que se reconozca, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser incluido en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2013 en la totalidad de los 181 días computables, con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales, calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquella en que tenga lugar el abono que corresponda al recurrente.

Por otrosí de su escrito de demanda, señala la cuantía del presente recurso como determinada no superior a 600 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de Sala, de 10 de abril de 2015, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

. Cumplidas las prescripciones legales, mediante providencia de 11 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de septiembre de 2014, que aprueba el listado de cumplimiento de objetivos por los Jueces y Magistrados correspondientes a los dos semestres de 2013.

Dicho acuerdo aprueba el listado que incluye al aquí recurrente del modo siguiente:

En el semestre Primero ha quedado incluido en los siguientes listados y tramos :

Listado de JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INCLUIDOS LOS CENTRALES , tramo Tramo 1 , días computables 29. Se le han valorado 42 sentencias y 15 autos. Su puntuación es de 337,03 y los puntos de corte entre tramos en ese listado han sido 330,8 y 199,9.

En el semestre Segundo ha quedado incluido en los siguientes listados y tramos:

Listado de JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INCLUIDOS LOS CENTRALES , tramo Tramo 2 , días computables 184. Se el han valorado 144 sentencias y 100 autos. Su puntuación es de 224 y los puntos de corte entre tramos en ese listado han sido 250.8 y 151.5.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que, la resolución que se impugna, no valora de forma adecuada su cumplimiento de objetivos durante el primer semestre de 2013 ya que, sólo considera computables 29 días - del total de 181- del indicado semestre, considerando como no computables los demás días, sin tener en cuenta que, desde el 28 de enero hasta el 2 de julio de 2013, el propio CGPJ concedió al recurrente licencia por enfermedad derivada de intervención quirúrgica, tal y como acredita con certificado expedido por el Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y con informes clínicos que acompaña, circunstancia que tenía que constarle al propio CGPJ.

Razona que como, durante esos cinco meses de baja laboral por intervención, y en contra de su voluntad, el demandante no pudo resolver procedimientos, ni en consecuencia dictar sentencias y autos, que es lo que se computa a tales efectos, la resolución adoptada no es conforme con la normativa aplicable, pues no valora de forma adecuada el cumplimiento de objetivos del recurrente durante el primer semestre de 2013.

Sostiene que el periodo de licencia por enfermedad debida a intervención quirúrgica, ha de ser considerado en el cálculo que haya que realizar para determinar el cumplimiento de los objetivos de su destino durante el indicado semestre pues, en caso contrario, el cálculo no seria objetivo ni equitativo, ni en definitiva justo, pues se perjudicarla a quienes, como el recurrente, aun cumpliendo eficazmente sus obligaciones profesionales, no han podido realizar sus funciones en los meses en que ha estado de baja laboral.

Señala que así lo exige una interpretación ponderada del régimen retributivo que establece la Ley 15/2003, y más en concreto su art. 9, y en particular el apartado 2 , que tiene en cuenta para valorar el rendimiento de los jueces y magistrados, que las causas de no alcanzar el 80% del objetivo marcado en el semestre les sean atribuibles, esto es, que sean responsables de no alcanzar el rendimiento establecido, y de la misma forma si no les son atribuibles, como ocurre con la situación de licencia por enfermedad, deben tenerse en cuenta para determinar si se ha alcanzado o superado el módulo por causas atribuibles a los jueces y magistrados.

Invoca en apoyo de sus tesis la sentencia de la Sala 3ª del TS, sec. 7ª, STS 2-12- 2008, rec. 196/2005 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás, en un supuesto que analiza la Ley vigente, al razonar que "desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por 100 el objetivo de rendimiento. El periodo de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable". Argumento que reitera la STS de 18 de abril de 2008, también de la sección 7 °.

Añade que el CGPJ ha tomado ya en consideración circunstancias semejantes para determinar el rendimiento y las retribuciones complementarias que del mismo se derivan, como por ejemplo en situaciones de enfermedad, maternidad o licencias por estudios. Tratándose de circunstancias homogéneas al objeto de determinar el rendimiento, no existe fundamento bastante en lo resuelto para dotarlas de distinto efecto dando a los afectados diferente trato retributivo.

Cita también el escrito de la Jefa del Servicio de Inspección de 17 de septiembre de 2014 (doc. 4) en el que - con motivo de la comunicación a la Carrera judicial de la aprobación de los listados-, se admite a sensu contrario que, en el caso de ausencias justificadas, como seria el presente caso, deben ser tenidas en cuenta para determinar los días computables.

Razona asimismo, que para el supuesto de intervención quirúrgica, cual es el caso del recurrente, el texto del art. 375.3 de la LOPJ que resulta de la modificación que realiza la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, establece, como excepción a la limitación retributiva que se impone a jueces y magistrados en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes que dicha LO introduce que, en determinados supuestos debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, añadiendo que "a estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica". Lo que indica que la evolución legislativa en un contexto de limitación retributiva de las retribuciones en supuestos de licencia por enfermedad mantiene el derecho al 100 % de dichas retribuciones en supuestos de intervención quirúrgica, criterio que ha de aplicarse o informar de igual modo el régimen de la retribución complementaria discutida.

Y añade que la doctrina jurisprudencial referida a esta materia que resulta, no sólo de la STS de 2-12-2008, (rec. 196/2005 ) ya citada, sino también, entre otras de las sentencias de 18-04-2008, (rec. 167/2005 ); de 3-4-2007( rec. 295/2004 ); de 23 de abril de 2007 (ROJ: STS 3029/2007); de 23-06-2011 (rec. 549/2010), de 30/06/2011, rec. 557/2010), de 23/06/2011, recs 548/2010, 551/2010, 558/2010 y 560/2010, resulta claramente aplicable a su caso por identidad de razón pues, si ha de descontarse el periodo de licencia por enfermedad o por parto, o por licencias de estudios, o por huelga de los funcionarios, como se ha visto que hace el propio CGPJ y avala el TS, tanto más ha de hacerse así cuando, por una circunstancia objetiva ajena a la voluntad del recurrente, como es sufrir una intervención quirúrgica por la que el CGPJ concedió la licencia correspondiente, no se pudo acreditar rendimiento durante esos cinco meses, lo que exige, como el TS índica, la "proyección proporcional del período efectivamente trabajado", y la valoración del rendimiento del semestre en función del acreditado durante el tiempo del periodo en que pudo despachar asuntos y resolver recursos pero referido a la totalidad de los días del semestre.

TERCERO

El Abogado del Estado, sostiene que el presente recurso debe ser desestimado porque, la pretensión que en él se deduce, no es conforme con lo establecido, respecto a la retribución variable de Jueces y Magistrados, en el artículo 9 de la Ley 15/2003 que, a efectos de determinar el logro de los objetivos asignados al titular del órgano judicial, diferencia dos situaciones distintas:

- Si no se consigue alcanzar el 80% por causas atribuibles al juez o magistrado, la consecuencia es la minoración de las retribuciones fijas (apartado 2).

- Y si se consigue superar el 20% del módulo asignado al órgano judicial, como resultado global, objetivo, aislado de toda otra consideración, sin importar las circunstancias o causas concretas, entonces se tiene derecho a un incremento de la retribución variable (apartado 1).

O lo que es lo mismo, para minoración de la retribución fija, sí se tienen en cuenta las causas que influyen en el rendimiento profesional, sean o no atribuibles al propio Juez o Magistrado, por cuanto afecta a la retribución fija o básica del funcionario judicial, y esta retribución en principio debe ser intocable.

En tanto que, en la retribución variable, con la que se pretende un mayor rendimiento profesional, equiparable al concepto de productividad de los funcionarios públicos dependientes de la Administración General del Estado, únicamente se tiene en cuenta el resultado alcanzado con independencia de las causas de ese rendimiento profesional. Y ello en atención al servicio público de la Justicia, de la prestación al justiciable del rendimiento profesional y de una mejor atención y prestación de ese importante servicio público al ciudadano.

Concluye que, por ello, en la retribución variable únicamente hay que atender al rendimiento global del Juez o Magistrado, si supera o no el 20% del módulo de rendimiento asignado al órgano judicial ( art. 9.1 de la Ley 15/2003 ). Y que esta última situación que es la que concurre en el presente caso, es la que justifica la denegación de la retribución variable acordada por el órgano de gobierno de los jueces.

CUARTO

La cuestión litigiosa aquí suscitada, exige determinar si el acuerdo impugnado es o no conforme a Derecho en cuanto, T valorar el cumplimiento de objetivos por el recurrente, durante el primer semestre de 2013, lo incluye en el tramo I exclusivamente por los 29 días- del total de 181 del indicado semestre - en que pudo efectivamente trabajar, con exclusión de los 152 días, comprendidos entre el 28 de enero y el 2 de julio de 2013, en que el propio CGPJ concedió al recurrente licencia por enfermedad derivada de intervención quirúrgica.

El marco legal de referencia lo constituye el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal que a propósito de la retribución variable dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior al 10 % de sus retribuciones fijas.

  1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.".

En relación con este precepto la doctrina ya consolidada de la Sala, puso de manifiesto desde 2006, que si se quiere que, tal y como y dice el art. 2.3 de la Ley, la retribución variable por objetivos remunere el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales, habrá que modular el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 9 porque, puede suceder que concurran circunstancias de muy variada índole que impidan al Juez o Magistrado ejercer su actividad de forma ininterrumpida durante el periodo de seis meses impidiéndole así, alcanzar el rendimiento del 20% sobre el objetivo asignado al órgano del que es titular.

Y, precisamente, las sentencias de 3 de marzo de 2006, dictadas en los recursos 14/04 y 16/04 anularon el Reglamento 2/2003 para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial, al no tomar en consideración la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento imprescindible para valorar el rendimiento individualizado de Jueces y Magistrados.

La idea de atender al rendimiento individual en relación al periodo en el que se ejerce de manera efectiva la actividad jurisdiccional, es la que hemos tomado en consideración en las sentencias posteriores a la hora de resolver si determinadas situaciones, como la baja por enfermedad, podían tenerse en cuenta para valorar el objetivo del rendimiento.

En la sentencia de 23 de abril de 2007 (recurso nº 295/04 ) decíamos que "desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable. " En igual sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2008 rec. 196/05 .

Avanzando en esa interpretación, en la sentencia de 18 de abril de 2008 rec. 167/2005 declaramos que "teniendo los módulos en su día anulados, una finalidad esencial de fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre , pues ello haría inútil, desde esta perspectiva, el esfuerzo de quienes objetivamente, por estar enfermos o por cualquier otra causa, como la fecha inexorable de jubilación, en ningún caso podrían alcanzar la suma correspondiente al semestre, cuando caben otras interpretaciones, como la proyección proporcional del periodo efectivamente trabajado, más acordes con dicha finalidad y con los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo, recogidos en el artículo 14 de nuestra norma constitucional, pues en este caso sería la mujer exclusivamente la que cada vez que estuviera embarazada se vería impedida de alcanzar el premio de dedicación en uno o ambos semestres, e incluso con la normativa dirigida a lograr la conciliación familiar." .

Y en la misma línea, en las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 (recursos nº 548/2010 , 549/2010 , 550/2010 , 551/2010 , 558/2010 , o 560/2010 ) y de 30 de junio de 2011 (recurso nº 557/2010 ) y 18 de noviembre de 2011 (recurso nº 547/2010 ), hemos declarado que «si esta doctrina, que persigue vincular la obtención de un incremento retributivo a la consecución de unos objetivos de rendimiento individual se ha referido a situaciones de baja por enfermedad en las que el Juez afectado se ve imposibilitado de trabajar, con mayor razón lo ha de ser respecto de situaciones objetivas como las antes descritas o incluso que le vienen impuestas como, en este caso, la huelga de funcionarios de Justicia de enero y febrero de 2008 en la que el Juez se ve materialmente imposibilitado de dictar resoluciones e, incluso, las actuaciones realizadas, por su carácter indispensable, no son de las que permiten ser computadas a efectos de la evaluación del rendimiento.» .

De todo ello se desprende que, en la doctrina de la Sala, se ha consolidado la idea de que el cómputo del ámbito temporal a valorar ha de hacerse en relación al periodo en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional , excluyéndose del cómputo cualesquiera otros que impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional por causas ajenas a la voluntad del Juez o Magistrado.

La sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 557/2010 ), lo explica con claridad meridiana cuando declara:

La referencia al semestre supone solo un elemento temporal de carácter no directamente expresivo del comportamiento del Juez. Es este comportamiento, y no otro, el factor clave desde la finalidad de la norma. Al propio tiempo es indudable que ese factor temporal de referencia parte de la base implícita de una situación de normalidad en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, base implícita, aunque inequívoca, desde la cual, en la economía de la norma despliega una función instrumental de facto de valoración del comportamiento de su titular.

En el art. 9.1 de Ley 15/2003 , no se prevén, es claro, situaciones de anormalidad del funcionamiento del órgano por causas no imputables a su titular, que quedan fuera del supuesto de la norma. Por ello el factor temporal de referencia para la valoración del comportamiento de aquél, cuando no opera ya en el supuesto en el que la norma lo sitúa, no puede erigirse, desvirtuando su auténtica función normativa, en la única clave de sentido de dicha norma. Por el contrario, y partiendo precisamente de esa clave, que como se ha dicho se expresa con indiscutible claridad en los pasajes de la exposición de motivos de la Ley antes referidos, y en el propio contexto del precepto, siguiendo la pauta que marca el art. 3 del Código Civil , debe afirmarse que respecto de la situación que ahora nos ocupa se trata ( art. 4.1CC ) de "un supuesto específico" que la norma no contempla, respecto del cual "procederá la aplicación analógica", al darse entre el previsto en la ley (referencia temporal del semestre) y el no previsto (referencia temporal inferior al semestre), "identidad de la razón". La interpretación que se expresa en el acuerdo impugnado supone en realidad dar al supuesto definido en el art. 9.1 Ley 15/2003 una amplitud que dicho supuesto no permite, incluyendo en él tanto los supuestos de normalidad como los de anormalidad, no imputables a los titulares de los órganos, interpretación que, además de extralimitar los límites lógicos del precepto, se opone a un criterio teleológico.

Debemos compartir con la demandante, y por contra discrepar de la tesis del Abogado del Estado, el valor contextual para la decisión de este caso del art. 10 de la Ley 15/2003 , en el que, respecto al supuesto en él regulado, se permiten cómputos de rendimientos en un concreto destino, no estrictamente referidos a un parámetro temporal del semestre, sino a otro inferior. Tal precepto aporta a la interpretación que aquí expresamos (interpretatio iuris) una base complementaria, tanto para la comprensión global del contexto, como para la aplicación analógica antes referida.

Por todo ello, con independencia de que el precepto no contemple la ponderación de cualquier circunstancia puntual y extraordinaria que pueda afectar a cada órgano jurisdiccional, no por ello impide que tales circunstancias no previstas puedan ser atendidas para adecuar el cómputo del rendimiento al parámetro temporal de normalidad en que la actividad del Juez o Magistrado ha podido desarrollarse. En el caso actual, la aquí concernida huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, por su carácter público y notorio, su no despreciable duración (dos meses) y su incidencia evidente en la marcha del órgano jurisdiccional y el rendimiento de la Magistrada recurrente, ha de conllevar su descuento del cómputo, a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento que da derecho a percibir el incremento variable, pues en otro caso haría inútil el esfuerzo efectivamente desplegado por aquélla durante el periodo en que la actividad del Juzgado se desarrolló en condiciones de normalidad, efecto que no casa con las finalidades de la Ley 15/2003, ampliamente referidas, y que daría lugar a un resultado contrario a la equidad, enfáticamente destacado en la exposición de motivos de la Ley, y que debe ser, según lo dispuesto en el Art. 3.2 del C.C ., elemento valorativo primordial en la aplicación de las normas.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto, en el caso sometido a consideración, no cabe sino concluir que el modo de proceder del CGPJ en el acuerdo impugnado, vulnera lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2003 , de acuerdo con la interpretación del mismo que resulta de la doctrina expuesta de la Sala, a la que atiende solo inicial y parcialmente, para después eludir las consecuencias de su recta aplicación.

En efecto, para la determinación del rendimiento del Magistrado recurrente, dicho acuerdo tiene en cuenta el periodo de baja por causa no imputable a la voluntad del interesado -de 152 días-, lo descuenta del periodo total que considera -181 días- y atiende al rendimiento acreditado en los únicos 29 días en que el recurrente ha podido ejercer la actividad jurisdiccional, para incluirle en el tramo Primero. Hasta aquí el razonamiento es correcto.

Sin embargo, a continuación, en una doble proyección proporcional que la doctrina expuesta no autoriza - ni siquiera la propia regla 8ª de los acuerdos del CGPJ de acuerdo con la cual debe efectuarse la valoración- refiere el rendimiento acreditado por el recurrente, propio del tramo I, tan solo a 29 días y no a la totalidad del periodo considerado -181 días- , con manifiesto desprecio a la circunstancia de que si, durante los restantes 152 días, el Juez o Magistrado no ha podido trabajar, ha sido por causas ajenas a su voluntad, reconocidas de hecho por el propio Consejo que le ha dado la oportuna licencia por enfermedad derivada de intervención quirúrgica, haciendo inútil el cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales acreditado por el recurrente, en el único periodo en que por causas que no le son imputables, ha podido desempeñar la actividad jurisdiccional.

Este modo de proceder no puede considerarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2003 , de acuerdo con la interpretación del mismo que resulta de la doctrina expuesta de la Sala, ni puede considerarse tampoco respetuoso del principio de equidad que según la Exposición de Motivos del referido texto legal, inspira el régimen de retribuciones de la carrera judicial, siendo manifiestamente contrario al espíritu de la norma que lleva al legislador a proclamar que "Un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.".

La correcta aplicación de la doctrina de la Sala, obliga a considerar que el Magistrado recurrente ha acreditado un rendimiento propio del tramo Primero, en la totalidad del semestre a que se refiere la valoración que se efectúa.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso y la anulación del acuerdo impugnado en el concreto extremo que aquí se ha cuestionado, reconociendo al Magistrado recurrente el derecho a su inclusión dentro del Tramo Primero, por la totalidad de los 181 días considerados, con abono de la diferencia resultante, incrementada en los intereses legales, calculados desde la fecha en que tales retribuciones fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquella en que tenga lugar el abono que corresponda al recurrente.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede condenar a la parte recurrida en las costas de este proceso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de aquél precepto , limita a 3.000 euros la cantidad máxima que la parte demandante puede reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 002/911/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Evaristo , contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de septiembre de 2014, que aprueba el listado de cumplimiento de objetivos por los jueces, relativo al año 2013, para las retribuciones variables, acuerdo que anulamos en el concreto extremo que aquí se ha cuestionado, reconociendo al Magistrado recurrente el derecho a ser incluido en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2013, en la totalidad de los días computables, con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquella otra en que tenga lugar el abono efectivo al recurrente de la que corresponda. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida, en los términos y con la limitación del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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