STS, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 39/2013 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Dª. Lourdes , contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña en el Recurso Contencioso-administrativo 70/2012 , relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña dictó Sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo abreviado 70/2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lourdes contra la Resolución del Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña de 10 de enero de 2012, que denegó la solicitud de suspensión de la liquidación del impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM000 , situado en Laxe, así como contra la Resolución presunta, por silencio administrativo desestimatoria del recurso formulado contra la referida liquidación.

SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Dª Lourdes , interpone contra la anterior Sentencia del Juzgado de La Coruña demanda para el reconocimiento de error judicial 39/2013 , mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013. Alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en los siguientes errores:

  1. - Incorrecta consideración urbanística del terreno objeto de enajenación y, consiguientemente, en una aplicación de precepto legal inadecuado. Alega que a la hora de determinar la clasificación urbanística de la finca transmitida, la sentencia debió de estar a la normativa de planeamiento aplicable, al margen de cualquier otra consideración, de hecho y de derecho, no siendo fundamento válido ni aceptable la clasificación que tuviera en el Catastro y/o en el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles; que su representada aportó como prueba documental el Plano de clasificación de la finca con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Laxe, donde se clasificaba a la parcela como suelo urbanizable no delimitado, y conforme al artículo 21.4 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , "En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico en esta Ley" .

  2. - Error de hecho sobre el momento de devengo del tributo y la operatividad de la prescripción. Alega que la sentencia, con el argumento de que un documento privado no tendrá efectos frente a terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público ( art. 1227 del Código Civil ), descarta como fecha de devengo del tributo la de consumación de la venta por entrega de las recíprocas prestaciones que fueron objeto del contrato: entrega de la posesión de la finca al comprador contra entrega íntegra de su precio, lo que se produce el 14 de diciembre de 2006; y teniendo en cuenta que la actividad de recaudación por la Administración se inicia el 12 de febrero de 2011, a esta fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  3. - Error en la superficie de la parcela que fue objeto de contrato. Alega que la liquidación parte de una valoración catastral referida a una superficie de parcela de 36.829 m2, que ni fue objeto del contrato de venta de 21 de diciembre de 2007, ni era de la titularidad de su mandante, al haber cedido parte al Ayuntamiento de Laxe.

TERCERO .- Por Providencia de 5 de junio de 2013, se tuvo por personada como parte recurrente a Dª. Lourdes , acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial efectúa las siguientes consideraciones: "Primera.- (...) Sustancialmente, la demanda alegó, que, junto con la existencia de prescripción, se había incurrido en un error en la superficie transmitida, y para su debida acreditación se propuso y admitió la prueba interesada, consistente en las declaraciones de un perito y de un testigo, a la que luego se sumó la práctica de una prueba documental que, por entender que no estaba correctamente formulada, este juzgador precisó, consistente en la certificación de la clasificación urbanística del inmueble litigioso; el resultado de esta última prueba se incorporó a los autos y se otorgó trámite de alegaciones finales a las representaciones de las partes litigantes, tras lo cual se dictó la sentencia firme objeto de este incidente. Segunda.- Refería el fundamento de derecho segundo de esa sentencia que la tributación discutida exigía que se acreditara que el inmueble transmitido fuera de naturaleza urbana, clasificación que constaba en dos documentos, en concreto en la certificación catastral, donde se mencionaban sus características y referencia, y en la ulterior liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles, clasificación que se correspondía, además, con la que como suelo urbanizable tenía asignada en las entonces vigentes normas subsidiarias de planeamiento de 1987, ahora asimilado al urbano. Pues bien, uno de los datos incorporados a la certificación catastral era el de la superficie del inmueble, en este caso 36.829,00 m2, guarismo que, como declara el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , cuenta con valor probatorio, a salvo de que se acredite lo contrario, y en este caso esa prueba no existió, ya que, como se razonó en el quinto fundamento de derecho de la repetida sentencia, en el transmisión operada el 21.12.07 y por la que nace el tributo municipal, no sólo no se indicó que la venta fuera de una porción de ese inmueble (aunque se hubiera hecho mención a los episodios que le afectaron), sino que se adjuntó a la escritura pública copia de la certificación catastral donde se expresaba su medición y situación. Lo cierto es que, posibilitada una nueva prueba en juicio, el perito de parte tampoco fue capaz de acreditar que lo que se transmitió fue el resto de los 25.487,00 m2 que no se cedieron al Ayuntamiento de Laxe para ejecutar el campo de fútbol, de modo que esa deficiencia probatoria que incumbía a quien reclamaba el trato de favor, unida a otro dato contradictorio sobre la medición de la superficie que se hizo constar en un documento privado (esta vez de 30.529,00 m2), determinó que este juzgador tuviera por ciertos los datos que constaban en los documentos oficiales catastrales. Tercero.- En cuanto a la prescripción y el devengo, este Juzgador tuvo en cuenta la pacífica doctrina jurisprudencial sobre la eficacia temporal de los documentos privados (...) " .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, el ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación, por no existir error alguno, empleando la demandante argumentos más propios de una segunda instancia.

Y mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA contestó a la demanda, solicitando su desestimación, pues la demandante se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en instancia, sin acreditar la existencia de error judicial alguno en la sentencia, más allá de la discrepancia jurídica que plantea.

QUINTO .- Por Auto de 10 de julio de 2014 se acordó recibir el procedimiento a prueba y declarar pertinente, exclusivamente, la documental ya aportada y la pendiente de ello, la cual se tuvo por aportada por Diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 15 de diciembre siguiente, en el que solicita la desestimación de la demanda por inexistencia de error judicial, y "... las alegaciones de la demanda de error judicial, que no son mas que reiteraciones de lo indicado en la demanda inicial, no acreditan error patente o arbitrario alguno en los términos ya conocidos, sino simplemente una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia que obviamente no son del agrado de la demandante, que pretende con esta acción obtener una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal" .

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña en el Recurso Contencioso -administrativo abreviado 70/2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lourdes contra la Resolución del Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña de 10 de enero de 2012, que denegó la solicitud de suspensión de la liquidación del impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM000 , situado en Laxe, así como contra la Resolución presunta, por silencio administrativo desestimatoria del recurso formulado contra la referida liquidación.

Por la recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, por las razones que han quedado expuestas sucintamente en el Antecedente segundo de esta sentencia, que la sentencia se equivoca en la clasificación urbanística del terreno objeto de enajenación y, consiguientemente, la aplicación del precepto legal; que la sentencia igualmente es errónea sobre el momento de devengo del tributo y sobre la operatividad de la prescripción; y, por último, también es errónea la sentencia en la superficie de la parcela que fue objeto de contrato.

SEGUNDO .- Con carácter previo a conocer, en su caso, del fondo del asunto, ha de examinarse si la demandante ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

En el presente caso, Dª. Lourdes no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, en el presente caso, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña, de 4 de febrero de 2013 , desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos: En relación con la clasificación del terreno, expone razona la sentencia que "Como se ha indicado, el bien inmueble sujeto a la plusvalía debe ser urbano, como lo es el litigioso, pues no sólo está acreditado que estaba sujeto al impuesto sobre bienes inmuebles, sino también que así constaba en la certificación catastral (folio 24), acorde con la clasificación que tenía asignado en las normas subsidiarias de planeamiento de 1987, entonces vigente, como suelo urbanizable, asimilado en este caso al urbano por virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado pro Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por lo que el motivo de nulidad que sobre este extremo alega la demanda no puede ser acogido" .

En relación con la prescripción, razona la sentencia que "...el contrato privado de compraventa suscrito el 29.05.06 no contenía las formalidades que para que surtiera efectos respecto de terceros establece el artículo 1227 del Código Civil , de ello se infiere que la ausencia de esas solemnidades hace que deba estarse a la escritura pública de 21.12.07, y ya que la primera actuación de la Administración tributaria se produjo el 15.09.00 (folio 4) y que la presentación de aquella escritura en las oficinas administrativas tuvo lugar el 28.09.11 (folio 3), se ello se concluye que esas actuaciones y las posteriores de liquidación se habían producido dentro de plazo hábil" .

Y en relación con la superficie de la parcela, razona la sentencia que "... sobre la verdadera superficie debe indicarse que en la escritura de compraventa no se hizo mención a que el inmueble transmitido fuera sólo una porción de la finca con referencia catastral NUM000 , sino toda ella, hasta el punto de que se adjuntaba la certificación catastral en la que constaba la superficie que allí se certificaba, de 36.829,00 m2, que se presume correcta, a salvo de que se pruebe lo contrario (...), y en este caso tal prueba es el informe pericial de parte que obraba también unido a la escritura pública de compraventa, que si bien ha sido ratificado en juicio, no revela con rigor suficiente que la superficie real objeto de la transmisión fuera sólo de 25.487,00 m2; téngase en cuenta que en el contrato privado de compraventa suscrito un año y medio antes de indicó que, según medición topográfica, la superficie de esa finca era de 30.529,00 m2 (folio 39), lo que evidencia el poco rigor de ambos datos y la preferencia que debe tener la superficie que le asignó el órgano catastral" .

Esto es, la sentencia valora las pruebas practicadas y los documentos obrantes en el expediente administrativo en relación con las cuestiones planteadas en la demanda, e interpreta la legislación que a su juicio resulta aplicable, y los razonamientos que llevan a la desestimación de la demanda ---que podrán ser discutidos, y que esta Sala no tiene por qué compartir---, no pueden reputarse ni considerarse ilógicos, irrazonables o absurdos, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, por lo que, ni aquéllos, ni sus conclusiones, pueden ser revisados en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que en definitiva pretende la demandante con la presentación de la presente demanda, de cuyo contenido lo que se desprende es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables, efectuada por el Juzgado de La Coruña, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por Dª. Lourdes , contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña en el Recurso Contencioso-administrativo 70/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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