ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5506A
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 de enero de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados del Prat de Llobregat, demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad "Meta 4 Spain S.A." frente a "Oca Corporate Services S.L.", en reclamación de 11.052,14 euros.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1, que lo registró con el nº 17/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 4 de febrero de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al existir en el contrato que liga a las partes una cláusula de sumisión expresa a favor de los Tribunales de Madrid. Con fecha 5 de marzo de 2015, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 55 LEC , al considerar competentes a los Juzgados de Madrid.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que las registró con el nº 322/2015, se dictó auto de fecha 8 de abril de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 76/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, en aplicación del fuero del artículo 51.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, porque no rige en el presente caso fuero imperativo, ya que se trata del ejercicio de condena dineraria por incumplimiento contractual y no tiene esa condición el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 de la LEC , puesto que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma Ley , y el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el art. 58.

Además, ha de señalarse que, con independencia de la consideración de que el contrato que unía a las partes tuviese una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid, el art. 56.1 de la LEC regula como supuesto de sumisión tácita del demandante el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, lo que es causa suficiente para declarar la competencia del Juzgado de El Prat de Llobregat, que nunca debió apreciar de oficio su posible falta de competencia territorial para el conocimiento del litigio.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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