SJCA nº 1 49/2015, 11 de Marzo de 2015, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:179
Número de Recurso409/2014

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2015

N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

N.I.G: 02003 45 3 2014 0000862

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

De D/Dª: Dª Asunción , Dª Francisca , Dª Raimunda , Dª Alicia , Dª Estrella , Dª Noelia , Dª Dulce , Dª Mariola , Dª Marí Trini y Dª Crescencia

Letrado: SRA. MARTÍNEZ RODENAS

Contra D./Dª SESCAM

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 49

En ALBACETE, a 11 de Marzo de 2015.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 409/2.014, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Margarita Martínez Rodenas, en nombre y representación de Dª Asunción , Dª Francisca , Dª Raimunda , Dª Alicia , Dª Estrella , Dª Noelia , Dª Dulce , Dª Mariola , Dª Marí Trini y Dª Crescencia ; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios González Padilla, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 2 9/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Letrada Dª Margarita Martínez Rodenas, en la representación antes indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2014, por la que se acuerda desestimar la reclamación de cantidad presentadas por las hoy recurrentes solicitando las diferencias entre la retribución denominada "trienios antigüedad" o "antigüedad" (trienios devengados antes de entrar en vigor el Real Decreto Ley 3/1987 y el primero devengado con posterioridad), y lo abonado en concepto de "trienios modulares" que son los devengados con posterioridad a los anteriores, considerando que además de la cantidad abonada como "trienios antigüedad" o "antigüedad" el mismo periodo debe ser abonado como "trienios modulares".

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO,- En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda:

  1. Se anule la resolución recurrida.

  2. Condene a la demandada a abonar a las actoras las diferencias retributivas en el abono de trienios por el periodo cuatrienal inmediatamente anterior a la fecha de su reclamación.

  3. Se declare el derecho de las actoras a que, desde la fecha de reclamación en adelante, se le retribuyan sus trienios conforme a la antigüedad acreditada, más los intereses legales de todo lo anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

    A tal efecto alega la parte actora que el hecho de cobrar el premio o complemento de antigüedad no puede impedir el cómputo y abono de la retribución básica de los trienios correspondientes, porque el Real Decreto Ley 3/1987/ al hacer salvedad de los trienios como percepción de la retribución básica, mantuvo la percepción complementaria personal aunque congelada. En apoyo de sus pretensiones se remite a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en Sentencia de 15.01.2014 .

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho alegando que el personal estatutario fijo ha mantenido el complemento personal fijo hasta que en el año 1987 se incorporan al concepto de trienios. Afirma la representación letrada de la Administración que de aceptarse la tesis de la demandante se estarla retribuyendo dos veces la misma antigüedad. En apoyo de su tesis aporta la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 27 de enero de 2015 .

    SEGUNDO.- Sobre idéntica cuestión a la planteada se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Albacete en la Sentencia n° 14, de 27 de enero de 2015 (PA 363/2014), asumiendo quien estos resuelve la argumentación que se contiene en dicha sentencia en virtud del principio de unidad de doctrina, unido a la seguridad jurídica con proclamación constitucional, lo que obliga a reproducir los Fundamentos de dicha sentencia, que, a partir del segundo, son los siguientes:

    "SEGUNDO.- En todo caso, y como antecedente a la toma de su decisión desestimatoria, merece reproducir la parte de )a resolución administrativa que ensalza el análisis del precedente histórico normativo de una controversia cuya naturaleza es eminentemente jurídica y que ayudará a su mejor comprensión.

    Así, merece destacar de aquella resolución los siguientes apartados:

    "Antes de la vigencia del Real Decreto-Ley 3/1987, los premios de antigüedad consistían en un porcentaje de las retribuciones ordinarias por cada trienio perfeccionado. Así lo establecía la Orden de 28-02-1967, del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueban normas sobre sistemas de pago, cuantías de las retribuciones y demás emolumentos del personal médico al servicio de la Seguridad Social.

    Su Norma 12, "Premio de antigüedad", establece que los médicos... "disfrutarán de un premio de antigüedad consistente en el 10 por ciento de los haberes básicos cada tres años de servicios, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que entraron en posesión del nombramiento definitivo", en tanto que la Norma 31 señala que los honorarios establecidos en tales normas tendrán efectividad a partir de 1 de enero de 1967.

    La Orden de 22-12-1983, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados en su Administración, se expresa en los siguientes términos:

    "Artículo único. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social percibirán, por cada tres años de servicios efectivos prestados en plantilla, una cantidad fija que se determinará anualmente en función del Cuerpo o nivel de titulación.

    1. Por la Administración de la Seguridad Social se procederá a la conversión de los servicios prestados mediante la nueva fórmula de trienios sin que, en ningún caso, el nuevo cómputo signifique una disminución de las cantidades percibidas por cada funcionario hasta la fecha señalada en el número anterior en concepto de antigüedad".

    En este sentido, el artículo 91 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las II. SS. de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril 1973, del Ministerio de Trabajo, establecía:

    "Al personal que ocupe plaza en propiedad se le acreditará un premio de antigüedad, consistente en el 10 por 100 de la retribución base por cada tres años de servicio prestados con tal carácter, que se hará efectivo a partir de 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete dicho período de tiempo. Los triemos reconocidos se percibirán también con las gratificaciones extraordinarias".

    Y, finalmente, el artículo 51.1 del Estatuto del personal no sanitario de las II. SS. de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, establecía:

    "El personal tendrá derecho, desde su ingreso en plantilla, a la percepción de un premio de constancia por cada tres años de servicios efectivos. La cuantía de cada uno de los premios de constancia será del 10 por 100 del sueldo percibido en la fecha del vencimiento del premio de que se trate. La fecha de cómputo del derecho será la del día uno del mes siguiente al vencimiento".

    Tercero.- Con posterioridad, el Decreto-Ley 3/1987, sobre régimen retributivo de personal estatutario, fija una cantidad fija e igual para cada grupo de clasificación. Según su artículo 2, las retribuciones del personal estatutario se clasifican en básicas y complementarios . Y el apartado 2 :

    "Son retribuciones básicas:

  5. El sueldo, que será igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto-ley.

  6. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, porcada tres años de servicios" ()

    Su disposición transitoria segunda, 2, establece el régimen transitorio aplicable al personal estatutario, que cuenta con el reconocimiento de antigüedad conforme a la normativa anterior al mismo, en relación con la antigüedad que será reconocida al mismo, en aplicación de lo dispuesto...

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