SAP Cantabria 467/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2000:2574
Número de Recurso753/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA 467/00

Iltmos. Sres. Presidente:

Dª. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

Dª. JOSE MANUEL FINEZ RATON.

En Santander, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL.

VISTOS, Ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de MENOR CUANTIA 720/96, procedentes del Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 2 DE SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelantes DON Salvador Y OTROS, representados por el Procurador SR. GONZALEZ MARTINEZ, bajo la dirección técnica del Letrado SR. UMBRIA LANDA, y como apelados DON Baltasar , representado por la Procuradora SR. MIER LISASO, bajo la dirección del Letrado SR. URIEL DEL RIO, DON Simón , DOÑA Marcelina Y Eva , representados por la Procuradora SEA. ESCUDERO ALONSO, bajo la dirección del Letrado SR. QUINTANA PALOMERA Y Diego (REBELDE). Actuando como PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO DON JOSE MANUEL FINEZ RATON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de MENOR CUANTIA 720/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 2 DE SANTANDER , fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N°. 2 DE SANTANDER, en los mencionados autos, se dictó sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA, dice así: FALLO: "PorS. Sª, SE ACUERDA: Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Cesar González Martínez, en representación de D. Salvador , Dª. Pilar , Dª. Lourdes , Dª. Estela y Dª. Catalina , contra D. Simón y Dª. Marcelina , D. Baltasar y Dª. Eva y D. Diego , absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en este juicio."

TERCERO

Que por la representación legal de la parte APELANTE, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso, para el día trece de Noviembre de dos mil, en cuyo acto, por los Letrados asistentes, se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

De acuerdo a la minuta sustitutiva del acto de la vista presentada, se reproducen en esta alzada idénticas pretensiones a las ya mantenidas por los actores y ahora recurrentes en la instancia, que merecieron la total desestimación por la sentencia recurrida. Así, se interesa por los apelantes que, con integra revocación de la sentencia impugnada, en esta segunda instancia se declare la nulidad de las autorizaciones concedidas por el causante a dos de las demandadas para disponer de los saldos acreedores existentes en el depósito bancario del que era titular aquél, con la correlativa obligación y condena para éstas de reintegrar a la masa hereditaria la suma dineraria dispuesta, y se determine la ineficacia de las presuntas donaciones de los bienes muebles descritos en el hecho tercero de la demanda, procediéndose por los demandados poseedores a restituirlos al patrimonio hereditario.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones impugnatorias formuladas por los recurrentes va dirigida a obtener la nulidad de las facultades dispositivas conferidas por el causante a dos de las demandadas sobre el depósito bancario del que éste era titular. Se insiste por los impugnantes en la instructa remitida en idéntico razonamiento al ya esgrimido en la instancia como fundamento de la ineficacia opuesta. De esta forma se alega que dichas autorizaciones carecen de todo efecto porque al momento de otorgarse y emitirse la correspondiente declaración de voluntad por su titular éste resultaba de todo punto incapaz, habida cuenta de su estado físico y psicológico.

Pues bien, fundada la nulidad opuesta en la incapacidad, a tal respecto deben hacerse las siguientes precisiones. En primer lugar, desde estrictos y rigurosos términos técnico- jurídicos, la nulidad del acto o el negocio derivado de la incapacidad de la parte está expresamente prevista en el articulo 1263.2° CC . Ahora bien, alejados de la antigua polémica que rodeó la interpretación y alcance de tal norma, la nueva redacción dada al supuesto descrito por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , ha esclarecido sin género de dudas que la nulidad procedente de tal causa queda ceñida a la existencia de previa declaración de incapacitación judicial de la parte, en consecuencia conectada a lo sancionado por el artículo 199 CC . De ahí que strictu sensu la incapacidad, como elemento determinante y exclusivo de tal tipo de ineficacia contractual, se vea constreñido al caso normativo señalado. Si bien, en segundo lugar, ello no impide que la incapacidad no reconocida judicialmente sea el presupuesto de hecho que determine la inexistencia de consentimiento válido para la perfección del negocio aparentemente celebrado. Pero, entonces, la nulidad en su caso del acto o contrato viene vinculada a la inexistencia o defecto absoluto de consentimiento, como elemento esencial del negocio (1261 CC).

En el supuesto enjuiciado, descartada la concurrencia de la primera de las hipótesis descritas, la incapacidad opuesta como elemento generador de la nulidad ha de ser valorada conforme a su relevancia e incidencia en la efectiva formación y prestación del consentimiento, de forma que pudiera reputarse determinante o no para excluir la existencia de éste. Y desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que, conforme al principio constitucional de la dignidad de la persona humana ( art. 10 C .), la capacidad se presume, debiendo interpretarse restrictivamente las causas o hechos limitativos de la misma, así como exigir prueba clara e inequívoca de la incapacidad,...

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