STSJ País Vasco 915/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:1715
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución915/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 461/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002598

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002598

SENTENCIA Nº: 915/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por el hoy recurrente frente a FOGASA, KANA INTERNATIONAL FURNITURE S.L., OKILE DESSARROLO DE MOBILIARIO S.L. y PLANINTER S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El actor Don Adrian, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, S.L. (en adelante OKILE) en liquidación figurando como liquidador Don Claudio, como trabajador indefinido con la categoría profesional de encargado de taller, antigüedad desde el 1/12/99 y salario bruto anual de 26.071,95 euros (71,43 x 365)

SEGUNDO

El 20/07/12 OKILE y la empresa PLANINTER, S.A. firmaron un contrato cuyo objeto era la contratación e instalación de la totalidad del mobiliario de un hotel en Doha (Qatar), actuando bajo el nombre comercial "PLANINTER & OKILE".

TERCERO

El 21/07/12 fue otorgado contrato de subcontratación para la ejecución de la citada obra entre la empresa RAMCO TRADING & CONTRACTING, W.L.L. ¿que figura como contratista- y PLANINTER, S.A. (marca comercial "PLANINTER & OKILE"), como subcontratista, pactándose en su artículo 4 como fecha de finalización práctica de obras el 31/03/13.

CUARTO

El 2/04/13 PLANINTER, S.A. y OKILE otorgan nuevo contrato por el que todas las obligaciones derivadas del contrato de 20/07/12 a cargo de OKILE, serán asumidas por la empresa codemandada KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L., cuyo administrador es el mismo que el de OKILE, Don Laureano .

QUINTO

El 22/07/13 PLANINTER y KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L. acuerdan que están en proceso de finalización de la ejecución de la obra, exponiendo un calendario de pagos en fases.

SEXTO

El 22/10/13 PLANINTER remitió burofax a KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L., señalando, en síntesis, que parte del material fabricado se encuentra en sus instalaciones, habiéndose parado el proceso de producción encomendado, requiriendo a la mercantil para que pongan a disposición del operador logístico la mercancía ya producida cuya entrega está pendiente de efectuar, y se le requiere para que se reanuden los trabajos de producción en el plazo establecido, advirtiendo que si no podrá solicitarse a un tercero la ejecución con las consecuencias correspondientes.

SÉPTIMO

OKILE remitió al trabajador carta de preaviso fechada el 17/01/14 por la que se ponía en su conocimiento que el 3/02/14 se extinguiría su relación laboral al vencer el contrato firmado por la empresa, entregándosele carta de finiquto en la misma fecha en la que se hacía constar como causa de desempleo "Despido Causas Objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción."

OCTAVO

El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto el 21/03/14, siendo presentada papeleta el 21/02/14."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Adrian, frente a OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, S.L. (en adelante OKILE) en liquidación figurando como liquidador Don Claudio, KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L., y PLANINTER, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 3/04/12, condenando solidariamente a OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, S.L. y a KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L. a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 46.768,79 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, la empresa deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 71,43 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.

Todo ello acordando la libre absolución de PLANINTER, S.A. y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao ha estimado la demanda del trabajador D. Adrian y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el día 3 de abril de 2012 condenando solidariamente a las empresas demandadas OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, SL y a KANA INTERNATIONAL FURNITURE, SL, absolviendo a PLANINTER, SA.

El trabajador recurre en suplicación solicitando la condena de Planinter, SA por entender que forma grupo de empresas a efectos laborales con las otras dos empresas codemandadas.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La mercantil Kana International Furniture, SL y Planinter, SA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El Sr. Adrian recurre en primer lugar con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)...

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