STSJ País Vasco 250/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1590
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 82/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 250/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 82/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-11-2013 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA POR EL QUE SE DECLARA INADMISIBLES POR FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 124, 125, 126, 127, 128 Y 129/2012 CONTRA RESOLUCIONES QUE APRUEBAN ONCE LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 2002/892 DE 11 DE JULIO DE 2001 RELATIVA A LA RECUPERACIÓN DE AYUDA DE ESTADO PARA EMPRESAS DE RECIENTE CREACIÓN EN ÁLAVA Y CONTRA RESOLUCIONES 647, 648 Y 649/2012, DE 16 DE MARZO, QUE APRUEBAN OCHO LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EJECUTAR LA DECISIÓN 2002/820 DE 11 DE JULIO DE 2001 DE LA MISMA COMISIÓN RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDA DE ESTADO EN FORMA DE CRÉDITO FISCAL DEL 45% DE LAS INVERSIONES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ROS CASARES CENTRO DEL ACERO, S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Dª. VIOLETA ROS GUTIÉRREZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por LETRADO DEL SERVICIO DE SU ASESORÍA JURÍDICA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-2-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de ROS CASARES CENTRO DEL ACERO, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava mediante el que se declaran inadmisibles por falta de competencia material las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 124 a 129/2012 formuladas frente a las resoluciones que aprobaban y modificaban liquidaciones complementarias en ejecución de la Decisión de las Comunidades Europeas 2002-820 relativa a la recuperación de ayudas de estado; quedando registrado dicho recurso con el número 82/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-10-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.540.030'93 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18-5-2015 se señaló el pasado día 21-5-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava mediante el que se declaran inadmisibles por falta de competencia material las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 124 a 129-2012 formuladas frente a las resoluciones que aprobaban y modificaban liquidaciones complementarias en ejecución de la Decisión de las Comunidades Europeas 2002-820 relativa a la recuperación de ayudas de estado.

SEGUNDO

Los motivos esenciales que vertebran el recurso han sido analizados por la Sala en el también ordinario registrado como nº 49-2014 en términos perfectamente trasladables al presente y que pasamos a recordar:

"El Organismo Jurídico Administrativo de Álava inadmitió la mencionada reclamación en razón a la materia propia de la misma, no tributaria o de recaudación forzosa de otros ingresos de derecho público, de conformidad con los artículos 232 de la Norma Foral 6/2005, general tributaria de Álava y 2 del Reglamento del procedimiento de las reclamaciones y recursos económico- administrativos aprobado por Decreto Foral 2/2007.

No obstante, suscitada al respecto cuestión de inadmisibilidad en trámite de Alegaciones Previas del artículo 58 LJCA, fue resuelta la misma desestimatoriamente por medio de Auto sin que con posterioridad se haya reproducido en fase de contestación a la demanda, ni proceda por tanto volver sobre dichos presupuestos procesales, quedando vinculada la pretensión a la validez de la referida Resolución sobre recuperación de ayudas, en los términos en que el debate queda planteado entre las partes...

A partir de lo expuesto se especifican diferentes pautas impugnatorias que vienen a combatir estrictamente los actos de la DFA tendentes a llevar a efecto la recuperación, en tanto inadecuados a la normativa comunitaria en lo procedimental y en lo sustantivo.

Comienza por preguntarse cómo cabría que se complementase una Resolución de 2.007 que declaraba compatibles las ayudas con el mercado común, declarando mediante la Resolución nº 324/2012, que no lo son y que deben ser devueltas, de manera que se ejecuta una misma Decisión en sentido contrario a como en origen se había hecho. A partir de ello, desarrolla las cuestiones específicas que suscitaría en contra la ejecución complementaria llevada a cabo mediante dicha Resolución 324/2012. A saber:

-Reconocida en la Resolución 1.943/2007 la compatibilidad con el mercado común de las ayudas cuya devolución ahora se exige, le está imponiendo una devolución cuya ilegalidad la misma DFA predica.

-Desconoce la actora los motivos concretos por los que se aduce que las ayudas en su día percibidas serían incompatibles.

-Existen dudas sobre la adecuación o no a derecho comunitario de exigir la devolución "sin seguir los procedimientos previstos en el derecho doméstico, incluido el derecho de audiencia y de efectuar alegaciones".

-El recálculo del Impuesto sobre Sociedades no resulta conforme con la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado en lo relativo al límite de las ayudas regionales compatibles, (aplicando el 25% como límite máximo); intereses de demora; y ayudas horizontales de las que pudiera haberse beneficiado la actora.

Se observa que la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 no enjuició los criterios de determinación de los importes a devolver por cada empresa beneficiaria siendo esa la justificación que se ofrece en la Resolución impugnada para llevar a cabo una revocación de plano y sin procedimiento alguno de la previa Resolución 1.943/2007 en que se declaraba la compatibilidad de parte de las ayudas percibidas.

Partiendo de esas coordenadas se desarrolla un motivo de ataque enunciado como "ilegalidad del acto administrativo recurrido por omisión total y absoluta del procedimiento establecido " y, después se refiere a la "violación de las garantías procedimentales del administrado", con especificas referencias al principio de seguridad jurídica y al trámite de audiencia y a la ausencia de una motivación idónea. Más tarde, en el se plantearía la cuestión de fondo concerniente al examen del límite de ayudas regionales que debieron serle aplicadas en intensidad máxima del 25% de conformidad con el mapa aprobado por la Comisión el 25 de julio de 1995, con otros aspectos sobre inversiones computables, actualización financiera de los desembolso y de las ayudas percibidas, etc...

La Diputación Foral demandada, tras un amplio examen de antecedentes, se opone a la prosperidad de la pretensión del recurso por los siguientes resumidos planteamientos, que inicialmente quedan expuestos en lo referente a los planteamientos más formales y procedimentales del proceso:

Plena conformidad a derecho de la Resolución de ejecución complementaria de la Decisión de la C.E de la recuperación de las ayudas declaradas ilegales por Decisión de la Comisión, confirmada por el TJUE, sin perjuicio de la declaración de compatibilidad que corresponde a la Comisión.

Esas actuaciones realizadas por los Estados miembros para la recuperación de las ayudas de Estado no tienen valor declarativo y deben respetar las mismas garantías de procedimiento que cualquier actuación de Derecho interno, sin menoscabo de la ejecución inmediata de la decisión comunitaria (principios de equivalencia y eficacia).

Respecto de la invocada inexistencia de audiencia e indefensión material en que se invocan SSTS de 13 de mayo y 14 de octubre de 2013, se contrapone que esa falta de audiencia no determina sino la anulabilidad siempre que se haya producido efectiva y material indefensión, lo que no ocurriría en este caso, pues la Sentencia del TJUE de 28 de julio de 2001 que desestimó el Recurso de Casación contra sentencia del TPICE indicó en sus apartados 99 a 103, en base a diversos precedentes, que la Comisión no tenía obligación de efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual siendo en la fase de recuperación donde habrá de examinarse la situación individual, y, por, ello la consecuencia de la declaración de incompatibilidad relativa a regímenes fiscales debe ser la supresión de los mismos y el inicio de la recuperación de la "totalidad de...

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