STSJ País Vasco 247/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:1542
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 799/2014

SENTENCIA NÚMERO 247/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en recurso contencioso-administrativo número 230/2013, en el que se impugna : el Decreto núm. 478 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Oiartzun de 4 de junio de 2013 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son parte:

- APELANTE : BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CORTÉS TAMES.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARIBI JOARISTI OLARIAGA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Banco Santander, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y se estime la demanda de acuerdo con los pedimentos del suplico de su escrito, todo ello con expresa imposición de costs de la instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Oiartzun en fecha 28 de octubre de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia confirmando la sentencia apelada, por ser plenamente conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/05/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 189/2014 de 1 de septiembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra el Decreto núm. 478 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Oiartzun de 4 de junio de 2013 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia de instancia tras efectuar una exposición de los hechos, y sentar las bases jurídicas de su razonamiento, concluye que no existe relación de causalidad entre la STSJPV de 21.9.11 (rec. 1173/2008 ), que declaró nula la clasificación del ámbito ALT 3 Altzibar Hegoa, como suelo urbano, manteniendo su clasificación como suelo no urbanizable, y los perjuicios irrogados a la entidad bancaria.

La sentencia afirma que estos perjuicios derivan de la insolvencia de Bruesa Inmobiliaria S.A. que no cumplió con las obligaciones de pago del crédito y del préstamo, y no por la actuación del Ayuntamiento de Oiartzun que clasificó los terrenos hipotecados como suelo urbano, clasificación que fue declarada nula por STSJPV de 21.9.11 .

La parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación invoca el art. 3 de la Ley 30/92, y discrepa de la sentencia, argumentando que la anulación de las NNSS de Oiartzun ha perjudicado al Banco de una manera directa, ya que el valor de realización de las hipotecas queda prácticamente a cero para garantizar los créditos hipotecarios; y que si se constituyen garantías es precisamente para responder en los supuestos de insolvencia por parte del deudor, y que debe mantenerse la existencia de nexo de causalidad.

SEGUNDO

Según resulta del e.a. el Banco de Santander presentó reclamación de daños y perjuicios ante el Ayuntamiento de Oiartzun, con fecha 30 de julio de 2012.

Según se expuso Banco de Santander concedió a la mercantil un crédito con fecha 11 de junio de 2007, por 2.000.000.-de euros, garantizado el 18 de mayo de 2008, mediante hipoteca inmobiliaria de superposición de garantía, sobre el inmueble finca 18538, IDUFIR 20009000458273, constituida por urbana, que se describe. Se formalizó en escritura pública el 16 de mayo de 2008. Se indica que la Bruesa Inmobiliaria S.A. y Grupo de Empresas Bruesa S.A. fueron declaradas en concurso de acreedores, y se reconoció como crédito con privilegio especial, recayendo este privilegio sobre el suelo urbano. Se iniciaron conversaciones y circunstancialmente se tuvo conocimiento, en noviembre de 2011, de la STSJPV núm. 600/2011 de 21.9.2011-rec. 1173/2008 ).

Conviene precisar que en la escritura de fecha 16 de mayo de 2008 la finca figura como "rústica" (f.59 e.a.). Y en su cláusula quinta se indica "conservación de la finca hipotecada", señalando que la parte acreditada se obliga a dar "siempre conocimiento inmediato al Banco de cualquier circunstancia que pudiera perjudicar a dichas fincas o limitar el pleno ejercicio del derecho de propiedad". A fecha de junio de 2009, en nota informativa, consta como "urbana" (f.160).

El Banco recurrente presentó reclamación de indemnización de daños y perjuicios ante el Ayuntamiento de Oiartzun, y se desestimó por Decreto núm. 478 de 4 de junio de 2013.

En la demanda se sustentó la pretensión en los arts. 106.2 de la CE, art. 139 y ss de la Ley 30/92, RD 429/93 de 26 de marzo, y art. 25.2 y 54 de la LBRL, así como el principio de confianza legítima, y se invoca el art. 142.4 de la Ley 30/92 . También se invocó el art. 35.a) del RDL 2/2008 de 20 de junio (TRLS ): Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

  1. La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

En el suplico de la demanda se interesa que se condene a la Administración a indemnizar a Banco Santander y ordene restituir y formalizar "una garantía real bien de carácter hipotecario o que se constituya una garantía prendaria o pignoraticia sobre un depósito de efectivo de dicha suma (4.919.221,98 euros).

La sentencia desestimó el recurso argumentando que la empresa inmobiliaria incumplió las obligaciones derivadas de la relación jurídico privada, y que el origen del perjuicio del Banco de Santander, la pérdida de la garantía, no son las NNSS y la STSJPV, sino el incumplimiento de la Bruesa inmobiliaria.

El apelante discrepa de la sentencia, y sostiene que la anulación de las NNSS ha perjudicado al Banco Santander de forma directa; que precisamente las garantías hipotecarias se constituyen para responder en los supuestos de impago por parte del deudor, lo que resulta una obviedad. Y que, en este caso, la hipoteca ha perdido su valor al haberse dictado por el Ayuntamiento un acto nulo, al dictar unas NNSS contrarias a la Ley.

TERCERO

La parte recurrente afirma que "nos encontramos ante un supuesto de una responsabilidad patrimonial basada en la ilegalidad del otorgamiento y promulgación de unas NNSS ", expresión que debe entenderse como ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento, porque al declararse la nulidad de las NNSS de Oiartzun por STSJPV de 21.9.11, se ha producido una lesión patrimonial, al disminuir el valor de la garantía hipotecaria constituida sobre los terrenos. Es decir, una acción de responsabilidad patrimonial contemplada en los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 . En concreto el art. 142.4 de la Ley 30/92 resulta de aplicación cuando dice:

" La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 ».

Las NNSS clasificaron los terrenos posteriormente hipotecados como suelo urbano no consolidado; y la STSJPV declaró nula...

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