STSJ País Vasco 292/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:1504
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/2014

SENTENCIA NUMERO 292/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 98/2013 .

Son parte:

- APELANTE : Maximiliano, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido por la Letrada Dª. SORAYA CORRAL JIMENEZ.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Maximiliano

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/5/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Maximiliano interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 261/2013 de fecha

cuatro de noviembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Bilbao en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 98/2013 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximiliano contra la resolución de fecha 28 de enero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 26 de junio de 2012 por la que se acuerda denegar su solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

La apelante solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la resolución administrativa impugnada y se acuerde la concesión de la tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión solicitada por el recurrente y hoy apelante.

Alega en síntesis que la sentencia fundamentaría la desestimación del recurso en la concurrencia de causas penales seguidas contra el recurrente, pero que de la prueba practicada quedó acreditada, como se recogería en la propia sentencia de instancia, que contra el mismo sólo se seguía una causa penal (procedimiento Abreviado 154/10, instruido por el Juzgado de Instrucción ocho de Bilbao, habiéndose dictado sentencia condenatoria por el juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao), dado que respecto de la segunda causa, Procedimiento Abreviado 139/10 seguido ante el Juzgado de Instrucción n°7 de Bilbao, el recurrente no era parte en tal causa.

Que con relación a los antecedentes policiales se destacó las posibles dudas sobre la identidad del recurrente. La relevancia que debería haberse dado a la resolución del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, acordando la suspensión de la pena privativa de libertad valorando la menor peligrosidad del recurrente, atendido que se trata de un órgano especializado, la prudencia procedente en la valoración del expediente administrativo vistas las aparentes inexactitudes, y la proximidad temporal a la decisión administrativa con que se realiza dicha valoración y con relación a las circunstancias concurrentes en el recurrente.

El juzgador de instancia realiza una valoración sobre la peligrosidad del delito por el que fue condenado el recurrente, sin tener conocimiento de la sentencia que sí pudo ser valorada por el Juzgado del orden penal que valora, con todo conocimiento de causa y de causas, las circunstancias del hecho y la menor peligrosidad criminal del sujeto, aspecto este al que debe atenderse y no la peligrosidad del tipo penal.

Finalmente se destacaba que el recurrente había iniciado tras su matrimonio con ciudadana española un claro proceso de reordenación de su vida, y no siendo adecuado al propio fin de la norma se evite su regularización, no siendo procedente por otra parte su expulsión dados sus vínculos con España y la carencia de vínculos con su país de origen, al no comportar el mismo amenaza alguna.

La Administración no formalizo oposición.

TERCERO

La razón de decidir de la sentencia de instancia se expresa en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto al señalar:

" TERCERO.- El artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que justifica la posibilidad de denegar la expedición de la tarjeta de residencia de familiar debe ponerse en relación con el artículo 15.5 del mismo Reglamento en el que se establecen los criterios a tener en cuenta en la adopción de medidas como la aquí examinada.

Especial interés reviste, a los efectos del presente pleito, el artículo 15.5.b), conforme al cual: "Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas". Este último inciso pone de manifiesto que las razones de orden público que permiten justificar la excepción a los derechos de libre circulación y residencia reconocidos en el Real Decreto no se basan sólo en el historial policial o penal del extranjero, sino que se construyen con fundamento en un juicio distinto a emitir por la Administración sobre la base de los informes policiales, fiscales o judiciales del extranjero, en efecto, pero con referencia a la conducta personal del extranjero constitutiva de una amenaza real, actual, suficientemente grave y atentatoria contra un interés fundamental de la sociedad.

Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la norma nacional es transposición del artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado al respecto que "las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. Además (...) el comportamiento de la persona afectada debe representar una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. No pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso...

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