STSJ Murcia 456/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1527
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00456/2015

RECURSO núm. 60/2013

SENTENCIA núm. 456/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 456/15

En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 60/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

54.196,32 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante :

La mercantil PROCON OLIVA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Juan M. Orenes Barquero.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2012 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/03704/2010 presentada contra el acuerdo de liquidación con número de referencia A 2371708236 girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia regularizando la situación tributaria de la reclamante en el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005 y determinando una cuota a ingresar de 54.196,32 euros, incluidos intereses de demora, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo de liquidación por falta de motivación para que se gire otro en el que se concreten los pagos anticipados por la venta de viviendas percibidos y no declarados por la reclamante en el ejercicio 2005, único que es objeto de la inspección, así como los percibidos y no declarados en ejercicios anteriores por la venta de la promoción de dúplex y ello con el fin de poder determinar la base imponible de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley reguladora del IVA 37/1992.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y estime la nulidad absoluta del contenido del acta de disconformidad de referencia A2371708236 por la que se regulariza el Impuesto sobre el valor añadido de 2005, al no existir en la actuación inspectora concreción de los cobros percibidos en 2005 que no fueron declarados por el sujeto pasivo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

febrero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, por lo que sin necesidad del trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2012 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/03704/2010 presentada contra el acuerdo de liquidación con número de referencia A 2371708236 girado por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia por el que se regulariza la situación tributaria de la reclamante en el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005 y se determina una cuota a ingresar de 54.196,32 euros, incluidos intereses de demora.

El TEAR anula el referido acuerdo de liquidación por falta de motivación para que se gire otro en el que se concreten los pagos anticipados por la venta de viviendas percibidos y no declarados por la reclamante en el ejercicio 2005, único que es objeto de la inspección, así como los percibidos y no declarados en ejercicios anteriores por el mismo concepto y ello con el fin de que se pueda determinar la base imponible de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley reguladora del IVA 37/1992.

Dice dicho Tribunal en la indicada resolución que las pruebas practicadas (contratos privados previos a la suscripción de las escrituras de compraventa de los dúplex y declaraciones realizadas por los compradores) tenidas en cuenta por la Inspección son suficientes para determinar que la sociedad declaró una base imponible por la venta de dicha fincas urbanas a un precio inferior del realmente percibido. Sin embargo como alega la reclamante se le imputan todos los pagos anticipados como percibidos en 2005, cuanto existen algunos de ellos que fueron abonados en ejercicios anteriores, lo cual determina que no pueda aplicarse para determinar la base imponible el art. 75.Dos de la Ley reguladora del IVA 37/1992. Este precepto después de señalar en el apartado Uno como regla general que en las entregas de bienes, el devengo del impuesto se produce cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, añade en el apartado Dos aquí aplicable, que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En este caso de las contestaciones dadas por los compradores se desprende que antes del otorgamiento de las escrituras de compraventa en el año 2005, se produjeron pagos a cuenta satisfechos en distintos momentos de los ejercicios anteriores a los que sería de aplicación el art. 75.Dos referido. Aunque la interesada no aplicó éste norma de devengo en relación con los anticipos que manifestó haber cobrado antes de la fecha de las escrituras de compraventa, emitiendo el día de su otorgamiento una factura por la totalidad del precio y calculando la cuota al tipo de gravamen aplicado sobre este último y consignado la totalidad de las cutas en sus autoliquidaciones de los distintos períodos de 2005, lo cierto es que el acuerdo de liquidación adolece de falta de motivación al no especificar cuales son los pagos anticipados no declarados que se efectuaron en 2005, ni los pagos anticipados no declarados que se hicieron durante los ejercicios anteriores. En consecuencia anula la referida liquidación sin perjuicio de que la Inspección pueda dictar otra debidamente motivada en la que se precisen los pagos anticipados no declarados realizados en 2005, único ejercicio que es objeto de las actuaciones inspectoras, realizando la regularización tributaria exclusivamente en relación con los mismos.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Relata en primero lugar como hechos que se derivan del expediente alegando que con fecha 16 de abril de 2.009, Procon Oliva, S.L. recibió Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter general por el Impuesto sobre el Valor Añadido - periodo 2005.

Con fecha 26 de marzo de 2.010, le fue notificada acta A02 71708236 de disconformidad. En ella, la Administración procedió a determinar las bases imponibles por el método de estimación directa, previsto en el artículo 51 de la Ley General Tributaria (Pág. 3 Doc. 9 expte. admvo. informático): "Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta (han sido fijadas por el método de estimación directa, ( artículo 51 de la Ley 58/20063, de 17 de diciembre, General Tributaria), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria."

La regularización practicada se motivó por la Administración en la percepción de cantidades distintas a las expresadas en las escrituras públicas de compraventa correspondientes a una promoción inmobiliaria de 30 viviendas y garajes en parcela NUM000, Sector "J" de Santomera -Murcia-, con base en los contratos privados aportados por los compradores y en las declaraciones realizadas por los mismos ante los actuarios de la inspección (Pág. 3 Doc. 9 expte. admvo. informático):

Los datos declarados se modifican por estos motivos: La empresa ha escriturado, contabilizado y declarado las fincas urbanas vendidas por un precio inferior al real. Precio real puesto de manifiesto por los contratos privados aportados, por las declaraciones realizadas personalmente por los compradores a los actuarios de la inspección y recogidas en diligencia o bien de las declaraciones realizadas en papel y remitidas a esta unidad por los compradores.

Con fecha 5 de julio de 2010, Procon Oliva, S.L. recibió el acuerdo de liquidación con referencia A23 71708236, con una cuota a ingresar de 54.196,32 (43.136,50 euros de cuota y 11.059,82 euros de intereses).

Contra la liquidación referida en el Hecho anterior, Procon Oliva, S.L. interpuso Reclamación económicoadministrativa, solicitando la suspensión de su ejecución con base en el error material cometido por la Administración, al constar inequívocamente en las actuaciones inspectoras que el incremento de la base imponible declarada se había realizado con anticipos que devengaron IVA en ejercicios distintos al inspeccionado.

En el trámite de alegaciones, puso de manifiesto la reclamante, detalladamente, que los contratos privados, documentos y declaraciones de los compradores obrantes en las actuaciones, lejos de respaldar...

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