STSJ Comunidad de Madrid 448/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:7627
Número de Recurso706/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017490

Procedimiento Ordinario 706/2013

Demandante: D. Severiano

PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 448/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 706/13, interpuesto por D. Severiano, representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 5 de junio de 2013, por la que se le impuso una multa de 109.000 euros como autor de una infracción grave, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

DON Severiano formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 5 de junio de 2013, por la que se le impuso una multa de 109.000 euros como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los arts. 2.1.v) ("La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: (...) v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34" ), 52.3 (" Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del artículo 34 ") y 57.3 (" En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados ") de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los hechos que se imputan a la citada se describen en el antecedente primero de la anterior Resolución y se concretan en que el día 9 de julio de 2012 le fueron aprehendidos 109.000 euros al recurrente, por funcionarios de la Aduana de Beni Enzar de Melilla, de los 110.000 euros que portaba en el interior de su vestimenta, a la entrada de España, procedente de Marruecos. El recurrente manifestó que el dinero era propiedad de Adolfo, comerciante de Nador y que lo iba a destinar al pago a proveedores de Melilla.

  1. La demanda.

    La parte actora solicita que la Sala " dicte sentencia por la que estimando la demanda acuerde imponer la correspondiente multa en su grado mínimo, esto es, 600 euros, y por consiguiente, acordar la devolución del resto del dinero intervenido ".

    En síntesis, la demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

    1. - Infracción del principio de proporcionalidad: "los hechos por los que se ha iniciado el procedimiento sancionador, revisten escasa entidad y dada su peculiar naturaleza ponen de manifiesto una clara desproporción entre la conducta imputada y la sanción que administrativamente le ha sido impuesta, habida cuenta la inexistencia de perjuicio alguno a la Administración Pública de nuestro país, pues no había que pagar tributo alguno y, por consiguiente no se produce un perjuicio real y efectivo a la Hacienda Pública, es más el hecho podría ser considerado en grado de tentativa, ya que si bien se dio principio a la ejecución (introducción del dinero), el resultado perseguido no se llegó a producir por la fiscalización de la Guardia Civil" .

    2. - Ha quedado acreditada la concreta procedencia del dinero intervenido.

    3. - El sancionado desconocía las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo a través de la frontera.

  2. La contestación.

    El Abogado del Estado solicita a la Sala que " desestime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora ".

    Y, a tal fin, opone los siguientes argumentos a las alegaciones y motivos de la demanda:

    1. - No existe desproporción: "... aun sin contar con la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, concurren, como circunstancias agravantes, la incoherencia entre la actividad desarrollada por la actora y la cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, la ocultación de los mismos, y el hecho de haber sido objeto de anterior expediente por incumplimiento de la obligación de declaración impuesta al interesado (...) mi representada hizo una adecuada aplicación de la normativa de acuerdo con los fines de la misma: la prevención de estas ilegales situaciones que tanto daño hacen no sólo a la información estadística, sino también a la transparencia de las operaciones de los particulares que permite el encubrimiento y ocultación de tramas ilegales y delictivas, con lo que ello conlleva" .

    2. - La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago no integra el tipo, siendo tan sólo una circunstancia de agravación de la multa.

    3. - No existe error de derecho: " en el caso de autos la recurrente, en el momento de sacar del país tan importantes sumas monetarias, debió desplegar un mínimo de diligencia, no sólo para la propia seguridad del envío, también para cumplimentar los requisitos administrativos exigibles, cuyo conocimiento no es difícil de obtener (no se trata de una exigencia de imposible cumplimiento) acudiendo a cualquier entidad bancaria o incluso por simple consulta al agente de aduanas. Concurre, pues, la simple inobservancia a que el referido precepto se refiere, por lo que la conducta de la recurrente resulta culpable y, en consecuencia, sancionable con arreglo a la ley ".

SEGUNDO

Aplicación al caso del precedente de la Sala.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre un recurso contencioso-administrativo en el que se planteaban cuestiones sustancialmente similares a las que se suscitan en el presente asunto. Por razones de seguridad jurídica, debemos reiterar lo ya dicho.

En concreto, se trata de la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario

n. º 705/2013 y de la que ha sido Ponente D.ª ANA MARIA APARICIO MATEO.

La sentencia, en los Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, se pronuncia sobre las cuestiones debatidas en los siguientes términos:

" TERCERO.- La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, enumera en su artículo 2.1.v), entre los sujetos obligados a los que dicha Ley resulta de aplicación: "Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34".

Por su parte, el mentado artículo 34.1 de la misma Ley preceptúa: "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

    b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...)".

    De otro lado, el artículo 52.3 dispone: "Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  2. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34".

    En orden a la sanción procedente, el siguiente artículo 57.3 prevé: "En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados".

    Por último, el artículo 59.3, al regular las posibles circunstancias agravantes, establece: "Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  3. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

    b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

    c) La incoherencia entre la actividad...

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