STSJ Comunidad de Madrid 379/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:6926
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0017474

Procedimiento Ordinario 707/2013-A

Demandante: Dña. María Inmaculada, Dña. Carmela y Dña. Apolonia

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 379/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 707/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Escrivá de Romani Vereterra, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada, DOÑA Carmela y DOÑA Apolonia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 6 de Agosto de 2012 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Severo Ochoa de Madrid, que determinó el fallecimiento de su hermana, DOÑA Camino . Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se anule el acto presunto denegatorio de la indemnización solicitada y en su lugar condene solidariamente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y a su aseguradora, Zurich, a abonar a Doña Apolonia la cantidad de 115.646,88 euros actualizada con el IPC hasta el momento en se que se dicte Sentencia, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha de la interposición de la reclamación previa o subsidiariamente, más el interés legal hasta la fecha de la sentencia. Además deben ser resarcidos los gastos de entierro y funeral abonados cuyo importe asciende a 851,30 euros. Y Se abono a Doña Carmela y doña María Inmaculada la cantidad de

63.080, 12 euros y la cantidad de 31.540.06 a cada una de ellas, más, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha de la interposición de la reclamación previa o subsidiariamente, más el interés legal hasta la fecha de la sentencia. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

La parte codemandada, estima igualmente que la sentencia que se dicte debe declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, solicitándose recibimiento probatorio.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la práctica documental propuesta por la parte actora y por la parte codemandada, teniéndose por reproducido el expediente administrativo remitido y la prueba aportada junto con la demanda, admitiéndose la prueba pericial aportada por dicha demandada, con denegación de la prueba consistente en la ratificación, aclaración y ampliación del informe a emitir a instancia de la codemandada l, practicadas las cuales se ha se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintisiete de Mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 6 de Agosto de 2012 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Severo Ochoa de Madrid, que determinó el fallecimiento de su hermana, DOÑA Camino .

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en el relato de los hechos acaecidos:

Doña Camino fue ingresada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, el día 30/10/10 por presentar "vómitos incoercibles de un mes de evolución y disfagia a sólidos".

Una vez ingresada, en el Servicio de Digestivo se iniciaron los estudios para determinar el diagnóstico y su tratamiento. El día 2/11/2010 se le practicó una endoscopia digestiva alta que descubrió una anomalía morfológica en duodeno.

El día 9/10/2010, sin consentimiento informado, se le practicó una "esófago-gastro-duodenografía con contraste de bario". Como consecuencia de la misma, sufrió una neumonitis aspirativa de sulfato de bario complicada a las 24 horas de una insuficiencia respiratoria aguda, sepsis grave y posterior estado de shock séptico. El día 14/11/2010, los médicos comunicaron a los familiares la gravedad del proceso y la necesidad de su ingreso en la U.C.I. Debido a que hasta ese día no habíamos sido informados de la gravedad de la situación, disconformes con la atención médica recibida hasta el momento, decidirnos trasladarla al Hospital Gómez Ulla de Madrid, donde ingresó el día 15/11/2010 en la UCI falleciendo el día 13 de diciembre de 2.010. El mismo día de su fallecimiento, 13/12/2010, ante el Juzgado de Guardia de Leganés Doña Apolonia interpuso DENUNCIA PENAL por imprudencia profesional causante de muerte y, habiendo correspondido conocer de la misma al Juzgado de Instrucción N° 4 de Leganés, dicho órgano judicial acordó incoar las Diligencias Previas 2367/2010. En el procedimiento penal abierto consta, entre otros extremos, lo siguiente:

- La autopsia al cadáver que fue realizada por el Médico forense adscrito al Juzgado quien emitió un informe de fecha 15 de diciembre de 2.010 determinando que "la causa fundamental de la muerte se establece por tromboembolismo pulmonar masivo en el contexto de fallo multiorgánico tras neumonitis química por broncoaspiración de contraste baritado".

- La historia clínica de la fallecida.

- Análisis de los pulmones de la fallecida realizado por el Instituto Anatómico Forense de Madrid que emitió informe de fecha 24 de mayo de 2.011 con el resultado de "Diagnóstico: neumonía por aspiración".

- Informe del médico forense de fecha 15 de julio de 2.011.

Finalmente, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2.011, el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y archivo de la causa.

Existe por ello relación de causalidad entre el fallecimiento y la deficiente asistencia sanitaria recibida, acompañándose dictámenes periciales emitidos por especialista en neumología que expresa:

"1.- La Sra. Apolonia era una paciente de 56 años de edad, diagnosticada en la infancia de un retraso psicomotor perinatal/parálisis cerebral. Dependiente de sus familiares (hermanas) para la ejecución de sus actividades cotidianas básicas como comer, vestirse y asearse. Por problemas de insomnio, agitación y depresión seguía tratamiento médico con benzodiacepinas (Alprazolam) y Distraneurine, aunque no se controlaba regularmente por un psiquiatra. Era pues una paciente incapacitada para la toma de decisiones que afectaran a su salud.

- La paciente sufría alteraciones digestivas crónicas en forma de deposiciones blandas, ocasionales vómitos y, en consecuencia, un bajo peso ya desde el propio nacimiento. En el momento del ingreso en el Hospital Severo Ochoa pesaba 35 Kg de peso. Se deduce que se trataba de una paciente frágil desde el punto de vista médico.

- Si nos atenemos a la propia definición del retraso psicomotor/parálisis infantil, el denominador común es la presencia de un trastorno motor no evolutivo en todas sus variantes de la enfermedad. Ello significa que, además de otras posibles alteraciones sensoriales, psíquicas y mentales, hay en todos ellos una afectación neuromuscular más o menos intensa que atañe al tono muscular, a la movilidad, a veces a las extremidades. En consecuencia, no debe extrañarnos que la paciente pudiera tener problemas de deglución. La hoja de administración médica recoge que la causa de ingreso hospitalario era el estudio de vómitos y una disfagia a sólidos, es decir, dificultad a la deglución de los alimentos sólidos.

- El tránsito esofagogastroduodenal (TEGD), con papilla de sulfato de bario precisaba de la colaboración de la enferma con la ayuda de su musculatura orofaríngea que evitara aspiraciones a las vías respiratorias. No hubo consentimiento verbal ni tampoco escrito en relación con esta técnica. No se informó a la tutora de los riesgos de la prueba. La aplicación de este procedimiento diagnóstico a la Sra. Apolonia entrañaba riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre su salud y hubiera sido exigible un...

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