STSJ Comunidad de Madrid 432/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2015:6907
Número de Recurso266/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0009405

Procedimiento Ordinario 266/2013

Demandante: D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 432

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra Mª González de Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 266/2013, promovido por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Doña Manuela, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 7 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 2011, por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, (expediente NUM001, por importe de 1190,09 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 7 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 2011, por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, (expediente NUM001, por importe de 1.190,09 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Doña Manuela, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Doña Manuela presentó escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: «(...) dicte Sentencia en su día por la que declare nula la referida Resolución, así como proceda a anular la liquidación provisional de que trae causa, declarando procedente la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, sin condena en costas a mi representada en caso de rechazo de todos sus motivos, o, subsidiariamente, con aplicación del límite de condena en costas en caso contrario. Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en Periodo de ejecución de Sentencia».

CUARTO

El Abogado del Estado mediante el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito en el que suplicaba a la Sala que dicte: «(...) sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 7 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 2011, por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, (expediente NUM001

, por importe de 1.190 euros.

SEGUNDO

Pretende el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Doña Manuela la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos que resultan del expediente administrativo. A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

El primer lo destina a tratar sobre la procedencia de la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar contenida en el articulo 20.2,c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la transmisión de participaciones de la sociedad Papachu 2007, S.L.

Afirma que como bien entiende la Administración, se ha acreditado el cumplimiento tanto del requisito relativo a que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario como el requisito de participación superior al 5 % individualmente o al 20 % conjuntamente en el capital de la entidad.

Expone que por el contrario, la Administración discute el cumplimiento del requisito relativo a la percepción de remuneración superior al 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal por el ejercicio de funciones de dirección en la entidad.

Aduce que, como bien expone la Administración y ha sido continuado en todas las instancias hasta la fecha, el análisis del requisito señalado no debe hacerse respecto de la fecha de fallecimiento de D. Luis Andrés, sino que, según lo dispuesto en la Resolución 2/1999 de 23 de marzo de la Dirección General de Tributos relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, debe analizarse el cumplimiento respecto de Doña Covadonga a fecha de 31 de diciembre de 2007, y ello es así por cuanto que es esta persona quien ejerce funciones de dirección en las sociedades de entre todas las que conforman el grupo.

Tras hacer un detallado repaso a la titularidad de las participaciones de Doña Manuela en el año 2007, indica que, es necesario determinar si tras la aportación a Papachu 2007, S.L. (sociedad holding familiar) de las acciones de sociedades participadas por la sociedad de gananciales de Doña Covadonga y Don Luis Andrés, debían computarse para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la holding, exclusivamente, los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones directivas en la misma o también aquellos obtenidos con anterioridad en entidades participadas cuyos títulos se han aportado.

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, las consultas números V0529-08, V0525-08 y V0088-05 de Dirección General de Tributos.

Argumenta que conforme a un criterio reiterado de la DGT, en el supuesto de aportación de participaciones a una holding, para computar si la remuneración percibida por funciones de dirección es superior al 50 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, por el ejercicio de funciones de dirección en la entidad, no habrá de considerarse las retribuciones percibidas en las sociedades participadas cuyos títulos han sido aportados.

En segundo lugar aduce la falta de motivación de la resolución económico- administrativa.

Indica que Doña Covadonga, madre de la actora, percibió 13.500 # de la sociedad CARTUJA MOTOR

S.A, y 13.500 # de la sociedad AUTOMÓVILES VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A, permaneciendo a su vez las participaciones de las mismas en el balance de la mercantil Papachu 2007, S.L. durante un mes, debido a su posterior aportación a la sociedad Avisa Servicios Integrales, S.L.

Precisa que, a raíz de toda la información expuesta por la parte el único cambio efectuado, mediante la aportación de las participaciones referidas procedentes de Papachu 2007, S.L. a Avisa Servicios Integrales, S.L., fue que Papachu 2007, S.L. pasara de ostentar las participaciones de forma directa a gestionarlas indirectamente (de las sociedades Automóviles y Vehículos Industriales, S.A., Hispalauto S.A., Cartuja Motor, S.A. y Cartuja Rent, S.L.) a través de la mercantil Avisa Servicios Integrales, de la cual pasa a poseer el 30 % de sus participaciones, no perdiéndose así la gestión de las mismas, aspecto este último que parece extraerse...

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