STSJ Comunidad de Madrid 241/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2015:6860
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010487

Procedimiento Ordinario 410/2014

Demandante: AV ENERGIA SOLTAICA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.241

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados :

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 410/14 promovido por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO actuando en nombre y representación de AV. ENERGIA SOLTAICA, S.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2013 frente a la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento(venta de energía posterior a fecha límite) de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas -PREFO- correspondiente a la instalación denominada INSTALACION SOLAR FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA DE JARDIN DE INFANCIA SANT JORDI VILLANOVA Y LA GELTRU . conectada a red 20 KW, con número de expediente FTV-000539-2009-E asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de marzo de 2015, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento (venta de energía posterior a fecha límite) de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

En concreto, dicha Resolución disponía lo siguiente:

"1° Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada por los motivos que se indican a continuación:

- La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

  1. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  2. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  3. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía".

    Los antecedentes que culminaron en dicho acuerdo se resumen en la misma Resolución del siguiente modo:

  4. - El 12 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la Resolución de 23 de abril de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de pre-asignación de retribución, asociadas a la convocatoria del segundo trimestre de 2009, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, se publica el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria. En particular se resuelve inscribir el proyecto o instalación denominada, cuyo titular es y su número de expediente . Resultando que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica era el 23 de abril de 2010, correspondiente al plazo de 12 meses a contar desde el 23 de abril de 2009. 2.- Con fecha 23 de abril de 2010 solicitó una prórroga de 4 meses para la inscripción en el RAIPRE. Prórroga que fue concedida el 30 de abril de 2010, estando el plazo vigente pues hasta el 23 de agosto de 2010(documento nº 6).

    1. - En fecha 30 de julio de 2010 se obtuvo la inscripción en el RAIPRE respetando el requisito del artículo

      8.1del Real Decreto 1578/2008 . Empezó a producir el 23 de agosto de 2010 pero necesitaba rodaje en las primeras semanas y la producción fue limitada,facturando solo el primero de septiembre (documento nº8).Se le devolvió el aval el 2 de noviembre de 2010(documento nº9).

    2. - Con fecha 29 de septiembre de 2011 la Dirección General dictó Acuerdo de apertura de periodo de información previa a la iniciación de procedimiento de cancelación de las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución en régimen especial de las instalaciones fotovoltaicas asociadas a la convocatoria del segundo trimestre de 2009. Diciendo que asume tal inscripción definitiva en el RAIPRE pero la fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite del artículo 8.1del Real Decreto 1578/2008 .

    3. - La misma Dirección General solicitó alegaciones a la sociedad actora, que en 18 de octubre de 2011 explica claramente como la instalación había sido inscrita en el RAIPRE antes de la fecha límite (documento nº7) y que en plazo estaba produciendo energía pero se factura a partir de septiembre.

    4. - Con fecha 14 de febrero de 2012, la misma DGPEM declara la caducidad del procedimiento empezado el 5 de octubre por transcurrir más de 3 meses sin notificar al interesado las resoluciones que ponen fin al procedimiento.

    5. - Con fechas de 11 de mayo de 2010 y 28 de julio de 2011, se solicitó a la Comisión Nacional de Energía información relativa a la producción de las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación correspondientes a las convocatorias del primer y segundo trimestre de 2009, y entre ellas la instalación aquí controvertida.

      Tras informe de la CNE de julio de 2012 donde se plasman problemas en diversas instalaciones con fecha de 2 de abril de 2013 la DGPEM adoptó el acuerdo de iniciación del procedimiento de cancelación (documento nº 15) fundamentándolo únicamente en el argumento de vertido de energía fuera del plazo establecido en el artículo 8.1del Real Decreto 1578/2008 .Esdecir se acordó la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para la cancelación por incumplimiento, en su caso, de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, pero como caducó se inició otro en 2 de abril de 2013.

    6. - La actora contesta al último en una carta de 9 de abril de 2013 dirigida a la Comisión Nacional de Energía y enviada a la DGPEM.

    7. - Con fecha 6 de septiembre de 2013, la Dirección General de Política Energética y Minas cancela por incumplimiento la inscripción del PREFO y anota en el RAIPRE la inscripción del régimen económico primado a dicha instalación, y dispone el reintegro de la cantidad indebidamente percibida en concepto de primas equivalentes con los intereses de demora correspondientes. Es decir por incumplimiento o vertido fuera de plazo -documento nº 13- (venta de energía posterior a fecha límite) .

      Los motivos sobre los que gravita todo el peso argumental de la demanda se refieren:

      ------ A la eficacia vinculante para la propia Administración de la inscripción definitiva de la instalación en

      el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial -RAIPRE- acordada mediante Resolución de 30 de julio de 2010. Considera el recurrente que la posterior cancelación resulta en primer lugar nula al incurrir en el supuesto del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido que no podría ser, a su juicio, otro que el de lesividad. Argumenta que al inscribirse la planta fotovoltaica en el RAIPRE se cancelaba la inscripción en el PREFO, y la instalación quedaba fuera del alcance del procedimiento de cancelación prevista en el artículo 8.2 del Resal Decreto 1578/2008 .La resolución es nula...

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