STSJ Comunidad de Madrid 240/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2015:6859
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0019914

Recurso de Apelación 179/2015

Recurrente : D./Dña. Epifanio

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.240

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados :

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

______________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación contencioso administrativo núm. 179 /2014

interpuesto por la Procuradora doña Victoria Cañizares Coso en nombre y representación de don Epifanio, contra LA SENTENCIA parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 03 de Madrid, de fecha de 24 de noviembre de 2014, y dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 393/2013. Siendo parte la Administración demandada, la delegación de Gobierno de Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha de 24 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 03 de los de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 393/013 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Epifanio, que anulaba el Decreto del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha de 26 de agosto de 2013 mediante el que se decretó la expulsión del actor don Epifanio (de nacionalidad hondureña) del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, y en consecuencia, le impone solo la mula de 501 euros; revocando en parte dicha resolución por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurrente en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia. De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, cuyo representante procesal formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO

- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 24 de abril de 2015, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 03 de Madrid, de fecha de 24 de noviembre de 2014, y dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 393/2013, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo del apelante don Epifanio revoca el Decreto del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha de 26 de agosto de 2013

mediante el que se decretó la expulsión del actor don Epifanio ( de nacionalidad hondureña) del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente, y en consecuencia, le impone solo la mula de 501 euros; revocando en parte dicha resolución por no ser conforme a derecho.

La sentencia estima parcialmente el recurso, y revoca el Decreto de expulsión, por los siguientes argumentos:

---- Que tiene arraigo notorio, pues consta un certificado del Registro Central de Penados y rebeldes de fecha 30 de mayo de 2014 por el que se hace constar que el demandante ha cancelado los antecedentes penales ; consta permiso de residencia caducado y consta padrón municipal en Madrid desde el año 2002,donde vive con su hijo y la madre del mismo pues tiene un hijo nacido en Madrid el día NUM000 de 2007.

----- cita sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 que exige motivación específica y

complementaria para imponer la sanción más grave que es la expulsión.

Alega la parte recurrente, es decir don Epifanio sustancialmente en esta apelación los siguientes argumentos:

------ Que la denegación de su autorización de residencia de larga duración no era firme puesto que

estaba pendiente de fallo del Juzgado nº 17 de Madrid.

----- Que no se ha dado traslado de la propuesta de resolución con notoria indefensión del

recurrente .Aludiendo a una sentencia de esta Sala de la sección 10ª.

----- Que ha cotizado a la seguridad social durante 5 años y 3 meses.

------ Que por último -subsidiariamente- pide que se confirme la sanción de multa, pero no la de

expulsión.

Y el Abogado del Estado, como recurrido invoca sustancialmente, en esta apelación de la sentencia de instancia los siguientes motivos de oposición, que exponemos de forma resumida:

---- que el recurso de apelación no está previsto ni regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración. ------ conformidad a derecho de la resolución recurrida.

----- que son acertados los fundamentos de la sentencia que deben prevalecer sobre las alegaciones

de la contraparte que no comportan sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en primera instancia.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar hemos de obviar el defecto de falta de notificación de la propuesta de resolución que aduce el actor.

Pero tal defecto procesal lógicamente carece de importancia pues después del inicio del procedimiento y antes de la propuesta de resolución consta en el expediente que ha habido alegaciones del recurrente de 10 de julio de 2013 donde ha podido alegar en su descargo lo que haya creído conveniente, por lo que ningún atisbo de indefensión material ( ni formal) se puede vislumbrar en la tramitación del expediente. Y menos en la vía judicial donde ha podido alegar y proponer prueba haciéndolo.

Por lo demás, en la propuesta de resolución se dice -antecedente quinto-que no se han tenido en cuenta otros hechos, circunstancias, alegaciones y pruebas que los aducidos por el actor por lo que no se dio traslado en base al art.84 de la ley 30/1992 -, lo que parece que realmente ha sido así por lo menos en la sentencia donde no se tuvieron en cuenta los antecedentes penales ya cancelados (por malos tratos, reclamación judicial y amenazas), - quizás y precisamente por su cancelación- ni otros antecedentes negativos, y por ello se le impuso solo la sanción de multa en su cuantía mínima (501 euros) por la estancia irregular claramente demostrada y no la expulsión, que precisamente es la que el pedía en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2012.

Es mas no tendría ya ninguna trascendencia anular la resolución administrativa y retrotraer el procedimiento para escuchar al actor pues no se podría obtener un resultado más favorable con este trámite.

Por lo demás, para el análisis de las cuestión planteada a la luz de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el Juez de instancia, hemos de partir de los siguientes datos. El expediente que dio origen al acto administrativo impugnado trae causa de la denuncia formulada por funcionarios de la Policía Nacional, quienes, con ocasión de una detención e identificación del recurrente el 8 de julio de 2013 - ciudadano de Honduras -, detectan que el mismo carece de documentación alguna para su estancia legal en España.

Como ya ha dicho reiteradas veces esta Sala en múltiples sentencias, ha de partirse, para la solución del caso, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española, a cuyo tenor los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional tiene señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que...

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