STSJ Comunidad de Madrid 216/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2015:6846
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0021465

Procedimiento Ordinario 752/2014

Demandante: ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O Nº 752/2014

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.216

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 752/2014 promovido por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Dirección General de Política Energética y Minas y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se acuerde anular las resoluciones recurridas e imponer a la Administración la obligación de dictar resolución reconociendo que :

1 el Parque Eólico Las Angosturas cumplió en plazo los requisitos previstos en el Real Decreto Ley 6/2009 por el que se adoptan las medidas en el sector energético y se aprueba el bono social

2 se mantenga la inscripción del citado parque eólico

3 se reconozca el derecho del parque a recibir la remuneración que corresponde a las instalaciones que estaban inscritas en el Registro de preasignación y en el RAIPRE cuando tuvo lugar la modificación normativa operada en virtud del R.D Ley 9/2013

4 se reconozca el derecho del parque a percibir la remuneración que le corresponde desde el 26 de Marzo de 2013 fecha de su inscripción en el RAIPRE con los correspondientes intereses de demora devengados desde dicha fecha.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 27 de Abril de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 confirmada en alzada por silencio administrativo en la que se acordaba que siendo la fecha límite para que la instalación de la que era titular la recurrente, Parque Eólico Las Angosturas con potencia de 36 MW situada en Campillos y Teba ( Málaga), fuera inscrita con carácter definitivo en el Registro Administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta en energía eléctrica era el 31 de Diciembre de 2012 partiendo de la fecha más favorable para el interesado entre la que se indica en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Noviembre de 2009 y la que resulta de aplicar el plazo de treinta y seis meses desde la fecha de notificación de la resolución en aplicación del artículo 4.6 del R.D. Ley 6/2009 en relación con la aplicación de la D.T 5ª del R.D. Ley referido para supuestos de modificación de la fase a que se asocia la instalación sin que constara la fecha de inscripción definitiva y de

El pronunciamiento acordaba :

"Revocar el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones de Tecnología distinta a la solar fotovoltaica y cancelar la inscripción para dicho registro para la potencia total de 36 MW correspondiente a la instalación denominada " Parque Eólico Las Angosturas " cuyo titular es ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L y número de expediente PRE-EOL-00305 por los motivos que se indican a continuación:

La fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de . instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha limite establecida en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Noviembre de 2009 .

-Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, la inaplicación del régimen económico primado a la potencia de 36 MW del total de la potencia inscrita para la instalación objeto de la presente Resolución.

Comunicar la presente resolución al órgano competente que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia ."

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la instalación de la que la recurrente era titular reunía los requisitos legales necesarios para ser beneficiaria del Régimen Primado. La parte actora alega, en esencia, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Noviembre de 2009 estableció una previsión para la permuta de fases que aplicada a la instalación de la recurrente mediante Resolución de 16 de Marzo de 2010 supuso que quedara asociada de la fase 2 a la fase 3 considerando que el correcto cómputo del plazo de 36 meses para la inscripción definitiva pasa por computar desde la notificación de esta Resolución y no desde la Resolución inicial de 11 de Diciembre de 2009. Ello porque su derecho inicial quedó alterado sustancialmente de forma que esta última resolución quedó sin eficacia siendo sustituida por la de 2010 de la que nacieron las verdaderas obligaciones de la recurrente. Teniendo en cuenta tal cómputo el plazo finalizaría el 31 de Marzo de 2013 y la recurrente habría conseguido cumplir con la inscripción definitiva dentro de dicho plazo . Considera que en todo caso habría debido seguirse un procedimiento de lesividad previsto en el artículo 106 de la Ley 30/92 para la revisión de oficio de actos favorables e invoca el principio de confianza legítima . Alega que se le han causado daños económicos por importe de 25,3 millones de euros con tasa de rentabilidad TIR negativa de 1,8 %.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que los objetivos de potencia previstos en los artículos 37 y 38 del R.D 661/2007 fueron cubiertos en los primeros meses de funcionamiento del Registro por lo que entró en vigor la D.T 4ª y para su cumplimiento se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Noviembre de 2009 que ordenó los proyectos presentados y afectados por la aplicación de la DT 4ª programándose su entrada gradual en servicio de modo escalonado agrupándolas en fases con fechas de entrada en funcionamiento difiriendo en el tiempo entre el 1 de Enero de 2011 y el 1 de Enero de 2014 . Hace especial hincapié en los puntos 5 y 6 y que según dichos puntos las fases 2 y 3 variaban respecto de la fecha antes de la cual no se podían poner en funcionamiento pero era igual la fecha límite más allá de la cual no podría tener lugar tal puesta en funcionamiento que era en ambos casos el 1 de Enero de 2013. Dado que el acta de puesta en funcionamiento se levantó el 12 de Marzo de 2013 y la inscripción definitiva se produjo el 29 de Agosto . Considera que no pueden admitirse las alegaciones de la actora porque sólo hay una fecha de inscripción en el Registro de Preasignación y es el 11 de Diciembre de 2009 y no se ve alterada por la posterior modificación de fase que es la fecha inicial para la presentación de la eventual solicitud de permuta por lo que no supone un nuevo diez a quo para el cómputo del plazo y la forma de cómputo propuesta crearía disfunciones ilógicas tales como la finalización del plazo para cumplir la obligación en fecha posterior a pesar de ser para fase anterior. El artículo 4.8 del R.D. Ley 6/2009 establece una condición resolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y 1117 del Código Civil por lo que no procede recurrir al procedimiento de lesividad.

TERCERO

La LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a...

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