STSJ Comunidad de Madrid 580/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:6796
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución580/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0022331

Recurso de Apelación 84/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO D./Dña. FABIAN ARROYO MORCILLO, PZA: DE LA CONSTITUCION, 1, C.P.:28500 ARGANDA DEL REY (Madrid)

Recurrido : GRUPO GESTION Y DESARROLLO INTER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

SENTENCIA NUMERO 580/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 85/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por el Letrado don Fabián Arroyo Morcillo, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 450/2013. Siendo parte la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé quien, además, se adhirió a la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 450/2013, en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL contra la desestimación presunta de su reclamación de 30 de mayo de 2012 por inactividad por incumplimiento de Convenio.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 450/2013, en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL contra la desestimación presunta de su reclamación de 30 de mayo de 2012 por inactividad por incumplimiento del Convenio suscrito el 5 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante formula recurso de apelación contra la meritada sentencia en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.-Infracción del artículo 29, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción, así como de la estipulación primera del convenio de fecha de 23 de julio de 2008 en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . Señala que a la recurrente se la ofreció el 13 de marzo de 2012 la cesión del 10% de aprovechamiento lucrativo en el Sector El Grillero II y al que no ha contestado por lo que al conformarse con la materialización del derecho reconocido en el Convenio en el Sector Sur supone un aquietamiento con lo pactado. Añade que el Sector Sur está en Avance y su dilación es propia de la gestión urbanística.

b.- Falta de motivación de la Sentencia con infracción de los artículos 67 y ss de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresa que la Sentencia no motiva porqué el transcurso de cuatro años supone un incumplimiento.

c.- Imposibilidad de reconocimiento e improcedencia de indemnización en supuesto de incumplimiento del convenio y consiguiente infracción del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción que obliga al cumplimiento del convenio. Indica que se ha acreditado que el solar de la recurrente tiene reconocido unos derechos edificatorios mayores de los que tenía en origen y los mismos satisfacen las contraprestaciones entre obra ejecutada, cesiones de superficie obligatoria y edificabilidad final reconocida en el solar por lo que sigue incólume el derecho a edificar conforme a las estipulaciones convenidas sin que proceda indemnizar sin haberse materializado el aprovechamiento urbanístico reconocido.

d.- Indebida condena en costas al ser parcial la estimación de la demanda y no estar motivada.

TERCERO

La representación de la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL, tras desarrollar el contenido de los Convenios y la posición de las partes en el litigio, impugna el recurso de apelación en base a los motivos de oposición que sintéticamente se pasan a exponer:

a.- En relación con el primero opone que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia al no haber sido hecho controvertido la imposibilidad de entregar una parcela en el Sector Sur lo que, además, resulta imposible porque el desarrollo de este Sector ha sido denegado por la Comunidad de Madrid.

b.- Respecto del segundo también alega que el mismo también es extemporáneo y no debatido en la instancia aunque destaca que la fundamentación de la Sentencia es lógica dado que llegó al convencimiento de que el Ayuntamiento no solo había incumplido sino también por el paso del tiempo.

c.- Respecto del tercero de los motivos, opone que el compromiso de la mercantil es el de no aprovechar la edificabilidad que le corresponde en el solar lo que se ha intentado a través de la presentación de dos PERI y una demanda. Indica que la indemnización que se solicita no es la derivada del convenio. d.- En relación con la condena en costas está a la sustancialidad de la estimación y a la motivación implícita en base a las apreciaciones de la sentencia en razón a la estimación parcial del recurso de las que se deriva la oposición temeraria del Ayuntamiento.

CUARTO

La representación de la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL se adhirió a la apelación señalando su disconformidad con el fundamento quinto de la Sentencia al no admitir la cuantía fijada como indemnización en el informe de tasación ya que se realiza por el valor del mercado que hubiera tenido el suelo en el Sector Sur en el supuesto de que fuese suelo finalista listo para solicitar licencia y en valor a la fecha del incumplimiento y no actual que podría beneficiar al incumplidor y porque no fue objeto de oposición.

El Ayuntamiento se opuso estando al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción y al correcto razonamiento del Juzgador de instancia.

QUINTO

Es constante jurisprudencia que expresa que resulta inadmisible suscitar en apelación cuestiones nuevas, entendiendo como tales las que no constituyeron el objeto del proceso en la instancia por no haber sido oportunamente introducidas por las partes en sus escritos alegatorios ( STS de 8 de noviembre de 1996, 17 de febrero, 30 de abril y 17 de octubre de 1997, 24 de febrero, 19 de junio, 30 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 19 y 22 de febrero, 6 y 18 de marzo, 12 y 19 de mayo y 16 de noviembre de 1999, 10 y 31 de enero y 6 de marzo de 2000, por citar algunas de las muchas que recogen idéntica doctrina). La STS de 17 de enero de 2000, declara que «aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )». En el mismo sentido, la STS de 26 de abril de 1996, señala: «como tiene dicho reiteradamente este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 23 marzo 1987 y 2 abril 1990 ), la competencia del Tribunal "ad quem" se circunscribe a los puntos o motivos de Derecho contenidos en la sentencia recurrida y precisamente en la medida en que hayan sido impugnados por las partes, ya que ante el Tribunal de apelación no cabe cambiar la fundamentación que ha servido de base a la acción o a la oposición de los litigantes en la primera instancia».

En el primero de los motivos el Ayuntamiento aduce que la Sentencia de instancia infringe el artículo 29, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción, así como de la estipulación primera del convenio de fecha de 23 de julio de 2008 en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ya que a la recurrente se la ofreció el 13 de marzo de 2012 la...

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