STSJ Comunidad de Madrid 294/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:4481
Número de Recurso1534/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución294/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020131

Procedimiento Ordinario 1534/2013

Demandante: D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0006 C.P.:28005 Madrid (Madrid)

SENTENCIA NUMERO 294/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1534/13, interpuesto por don Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Infante Ruiz y defendido por el Letrado don Javier Martín-Merino y Bernardos, contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.013 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de la clasificación como suelo no urbanizable de protección de los terrenos que conforman la denominada "UNP 04.08 Aravaca La Escorzonera-Monte del Pilar" entendiendo como ajustada a derecho su clasificación como Suelo Urbanizable no Programado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la del Ayuntamiento de Madrid contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 18 de marzo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Señala el recurrente que es propietario de dos fincas incluidas en el ámbito en cuestión con una superficie de 518.625 m2 que ya en el Plan de 1997 fueron clasificados como Suelo Urbanizable no Programado calificando los mismos mediante el establecimiento de las condiciones de desarrollo del ámbito a través de su correspondiente ficha con un régimen de usos y unos parámetros de densidad y edificabilidad. Expresa que la clasificación se produce a través de un mecanismo simplista de comparativa de ortofotos y omite la existencia de variables recientes que demuestran la falta de valores dignos de protección tal como sucede en la zona este al tratarse de un terreno sin árboles y la situada en el centro en la que hay una zona urbanizada con más de 8.000 m2 edificados.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone a la demanda partiendo de la potestad de planificar sobre la base del interés general señalando que la clasificación como suelo no urbanizable no es reglada propiamente dicha sino que el planificador conserva cierto margen de moderada discrecionalidad y por ello está al informe de 4 de abril de 1997 de la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental que desaconsejaba la incorporación de los terrenos al proceso urbanizador y que fue recogido en la ficha del ámbito y que se corroboró por el informe de 5 de abril de 2000 y así se recogió en el informe definitivo del año 2013 estando a la Memoria y al mismo para entender correcta la clasificación de los suelos.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda señalando que la Revisión nace de las sentencias que declararon la nulidad parcial de la Revisión de 1997 afectando al ámbito en cuestión lo que motivó el nuevo análisis ambiental que concluye con la clasificación impugnada en base al mantenimiento de los valores recogidos en el Plan del año 85 y que reproduce en su escrito de contestación. Ataca el informe pericial de parte aunque entiende que su contenido refuerza la clasificación otorgada a los terrenos.

TERCERO

Antes de entrar a resolver la cuestión controvertida conviene dejar precisadas una serie de consideraciones jurisprudenciales en relación con la naturaleza de los suelos no urbanizables especialmente protegidos: a.- Desde la Sentencia de 3 de julio de 2009 (recurso de casación nº 909/2005 ) se ha venido manteniendo que "El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores (...) forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección".

b.- la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es procedente y preceptiva no solo en los casos de sujeción formal a un régimen de especial protección (por vía de legislación sectorial o de instrumento de ordenación territorial o ambiental), sino también cuando aquella clasificación por el planeamiento urbanístico sea necesaria para salvaguardar los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales ( Sentencias de 8 de abril de 2013, casación 4378/2010 ; 20 de febrero de 2014, casación 2555/2011 ).

La Sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 5472/2011 ) señaló que "La clasificación reglada o "ex lege" del suelo no urbanizable no opera únicamente respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1998, esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial. En el esquema de la normativa estatal básica a la sazón vigente, la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene en efecto carácter reglado cuando concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos "que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público") .

Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (RC 5335/06 ), aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.

c.- Es doctrina consolidada de esta Sala el carácter reglado de la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido ( Sentencias de 11 de mayo de 2007, casación 7007/2003 ; de 3 de julio de 2007, casación 3865/2003 ; de 15 de marzo de 2011, casación 1247/2007 ; 31 de mayo de 2011, casación 4626/2007 ; y, de 21 octubre 2011, casación 4610/2007 ). En la sentencia de 31 de mayo de 2011 (casación 4626/2007 ), se dijo:

« Efectivamente, es doctrina consolidada de esta Sala el carácter...

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