STSJ Canarias 488/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4406
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución488/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcon.

---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de diciembre de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 64/12; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL Y AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L.,, representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendida por el Letrado D. D. José Miralda de Ciarán; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre materia tributaria ( devolución de ingresos indebidos por el concepto Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en Canarias), siendo la cuantía de un millón seiscientos doce mil quinientos cincuenta y dos euros con setenta y siete céntimos de euro ( 1.612.552,77 #).

- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

Por Acuerdo de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº JT 35/10/253, interpuesta por la representación de la entidad SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas, de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.612.552,74 #, por las liquidaciones derivadas del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancias ( en adelante AIEM) en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.006 y 6 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L. que fue admitido a trámite.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, subsanados los defectos procesales, y tras la remisión del expediente, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación de dicho recurso, con expresa imposición de costas a la Administración, y como consecuencia: "(i) Declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la Resolución de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de enero de 2.012, correspondiente a la reclamación JT 35/10/253.

(ii) Acuerde que se practique por la Administración tributaria canaria devolución de los importes satisfechos en las sucesivas autoliquidaciones indicadas en los expositivos de este escrito, incrementados en los correspondientes intereses de demora".

CUARTO

Por su parte, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por Auto de 23 de julio de 2.012 se accedió al recibimiento a prueba, y tras la práctica de la documental admitida, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2.012 se declararon conclusas las actuaciones, si bien la parte demandante presentó escrito con copia de la sentencia nº 21/2013, dictada por esta misma Sala en el recurso contencioso- administrativo nº 223/11, entre las mismas partes, con traslado a la Administración demandada, que efectuó alegaciones.

SÉPTIMO

Señalada deliberacion, votación y fallo, se demoró dicho momento dado el volumen de asuntos pendiente del mismo trámite en la Sala.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El orden procesal nos obliga a dar respuesta, en primer lugar a las causas de inadmisión invocadas por la Administración demandada, la primera de ellas referida a la falta de acreditación de la voluntad del órgano competente de la entidad demandante conforme a sus normas estatutarias para interponer el recurso contencioso-administrativo con vulneración del requisitos de admisión del artículo 45 . 32 d) de la LJCA, que debe ser rechazada de plano, hasta el punto que ni siquiera se mantiene en fase de conclusiones, mas cuando ya con el escrito de interposición se había aportado certificación de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad de responsabilidad limitada, en la que se adoptó por unanimidad el acuerdo de ratificación de lo actuado hasta la fecha en vía administrativa y judicial en relación a la reclamación de devolución de las sumas ingresadas por el concepto AIEM, así como de autorización al ejercicio de vías de recurso que "sean necesarias y convenientes, tanto administrativas como judiciales, para obtener la devolución de ingresos indebidos", y, en relación con dicho acuerdo, se acompañó poder a Procuradores otorgado por el representante de la sociedad, quedando evidenciada la voluntad de ejercitar la acción en nombre de la entidad por el Consejo de Administración, lo que fue aceptado por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2.012 que admitió a tramite el recurso sin que considerase que existía defecto alguno en la comparecencia y si tan solo en cuanto a la justificación del pago o exención de las tasas, que acabó siendo subsanado, con constancia en la posterior Diligencia de 27 de marzo de 2.012, que devino firme, en la que se hizo constar que "no constan otras causas que impidan la válida continuación del procedimiento conforme establecen los artículos 52.2 y 3 de la LJCA "

En segundo lugar, se refiere la Administración a la cosa juzgada del articulo 69 d) de la LJ, por entender que la sentencia de esta Sala dictada en recurso contencioso-administrativo nº 591/2008, dio respuesta desestimatoria a la pretensión de anulación de la resolución nº 215/2008, de 1 de agosto de 2008, de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea por la que se revoca la resolución nº 506/2006, de 25 de octubre de 2.006, del Director General de Tributos sobre obligación de liquidación del AIEM en relación a mercancias importadas "que sean objeto de salida del depósito cualquiera que fuera su destino" si bien dicha causa de inadmisión también debe ser rechazada sin necesidad de especial esfuerzo de argumentación pues para ello basta decir que no existe identidad objetiva entre el acto recurrido en aquel proceso ( examen de legalidad de la resolución nº 215/2008 de la Viceconsejería de Economia y Asuntos Económicos con la Uniín Europea) y la recurrida en el que ahora examina la Sala, que es un Acuerdo de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas que desestimó la reclamación económicoadministrativa contra la desestimación presunta de un recurso de reposición contra la desestimación - también presunta-de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por ingresos en concepto de AIEM en el espacio temporal que va desde la resolución que acabó siendo revocada hasta que comienzan los efectos de la revocatoria. Sin perjuicio de la evidente conexión entre resoluciones y materia, y de la identidad de litigantes, no existe ningún otro elemento para entender concurrente la cosa juzgada pues falta la identidad objetiva así como la identidad en la causa de pedir, en cuanto el proceso actual versa sobre devolución de ingresos indebidos y el anterior versó sobre legalidad de la resolución que revocó la obligación de liquidar, lo que es suficiente para la desestimación del motivo de inadmisión.

También se refiere la Administración a la extemporaneidad del recurso "ad cautelam", posición procesal un tanto extraña pues las causas de inadmisión existen o no existen, si bien, en el caso, el recurso se presentó en el plazo legal de dos meses a contar del artículo 46.1 de la LJ contado desde el día siguiente al de notificación del Acuerdo de la Junta Territorial Económico- Administrativa de Las Palmas, lo que excluye la inadmisión por extemporaneidad, que tampoco se mantiene en conclusiones.

SEGUNDO

Ya en lo que es el examen de legalidad del Acuerdo recurrido, como datos de especial relevancia para la respuesta de esta Sala hay que estar a los siguientes:

  1. Por resolución nº 327, de 12 de mayo de 2.005, del Director General de Tributos del Gobierno de Canarias, se autorizó a la entidad Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias S.L. ( en adelante CANARIENSIS S.L.) para que las instalaciones de las que disponía en los aeropuertos de las Islas de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife Sur, Tenerife Norte y La Palma, fuesen consideradas como almacén de depósito temporal y como depósito para la recepción de mercancías de importación consignadas a su nombre, tanto para las entradas por vía marítima como por vía aérea, con exención del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en Canarias en aplicación de los artículos 13, 15, 72 y 74 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico- Fiscal de Canarias.

  2. Por resolución nº 506, de 25 de octubre del mismo órgano, se modificó la anterior a los efectos de disponer que la autorización del régimen especial de almacenamiento abarcaría, únicamente, la exención del IGIC, con obligación de liquidar el AIEM de las correspondientes importaciones, a cuyo fin se recogía literalmente en dicha resolución que debía ...

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