STSJ Galicia 425/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:4644
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00425/2015

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ELECTORAL 188/2015

RECURRENTE: UNIÓN POR ORDES

PARTE DEMANDADA: PARTIDO POPULAR

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número RECURSO ELECTORAL 188/2015 interpuesto por el procurador

  1. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido del Letrado D. XOAN ANTÓN PÉREZ-LEMA LÓPEZ, en nombre y representación de UNIÓN POR ORDES (UxO), contra el ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, de fecha dos de junio de dos mil quince, dictado en el Expte: 333/469, sobre PROCLAMACIÓN DE ELECTOS. Han sido parte demandada el PARTIDO POPULAR, representado por la procuradora DÑA. BERTA SOBRINO NIETO, asistida de la Letrada DÑA. MARIA APARICIO CALZADA; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Remisión del recurso por la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela .

Por la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Santiago de Compostela se remitió a esta Sala el escrito de interposición de recurso contencioso-electoral presentado por la representante de la candidatura UNIÓN POR ORDES (UxO) junto con la documentación electoral correspondiente y el preceptivo informe.

SEGUNDO

Notificación y emplazamiento de los representantes de las restantes candidaturas . Del contenido del expediente resulta que se notificó la interposición del recurso a los representantes del Partido Socialista de Galicia-PSOE, Bloque Nacionalista Galego (BNG), Unión por Ordes (UxO) y Partido Popular (PP) emplazándoles para que pudieran comparecer ante esta Sala. Haciéndolo la representante de la candidatura recurrente y el Partido Popular.

TERCERO

Tramitación seguida ante la Sala .

Recibido el recurso, el expediente y el informe de la JEZ se puso de manifiesto a los personados y al Ministerio Fiscal que formularon alegaciones.

CUARTO

Innecesariedad del recibimiento a prueba .

En el escrito de interposición del recurso la recurrente interesaba el recibimiento a prueba, respecto a los 16 votos nulos y las irregularidades denunciadas en las 2 mesas impugnadas, limitándose a proponer como prueba el expediente electoral que habría de ser remitido por la JEZ. Ni el Ministerio Fiscal ni el Partido Popular interesaron, por su parte, el recibimiento del recurso a prueba.

Vista la prueba propuesta no se reputó necesario la apertura del trámite de prueba, al figurar la totalidad de la propuesta en el expediente remitido por la JEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acuerdo de la JEZ de Santiago de Compostela de proclamación de electos en el Concello de Ordes .

El acuerdo de proclamación de electos llevada a cabo por la Junta Electoral de Santiago de Compostela atribuyo a cada una de las candidaturas que concurrían en la Circunscripción Electoral de Ordes, con la correspondiente atribución de concejales, los siguientes resultados:

CANDIDATURA VOTOS OBTENIDOS NÚMERO ELECTOS

Partido dos Socialistas de Galicia-POSE

695

1

Partido Popular 2.764 7

Unión por Ordes 2.757 6

Bloque Nacionalista Galego-Asambleas Abertas

1.502

3

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Unión por Ordes .

Por el Procurador de los Tribunales D. Xulio Xabier López Valcarcel, en nombre y representación de la formación política UNIÓN POR ORDES (UxO) se interpuso recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de Proclamación de Electos del Concello de Ordes realizado el 7 de junio de 2015.

La formación recurrente, después de advertir en el escrito de interposición que los interventores de distintas mesas realizaron protestas en el acto del escrutinio que no se reflejaron en el acta, pero que en el Escrutinio General celebrado el 27 de mayo de 2015 se le permitió, junto con los representantes de otras candidaturas, el examen de los votos declarados nulos y que de su validez depende no solo la determinación de la lista más votada sino la asignación de un concejal (que representaría el séptimo en detrimento del atribuido al PP) por lo que considerando que se altera el sentir electoral, fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Validez de los votos que se reputaron nulos .

    De conformidad con la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero en el Art. 96.2 de la Ley Orgánica 5/1985, la St . del T.C. 123/2011 de 14 de julio y la Instrucción 1/2012 de la Junta Electoral Central los 16 votos a Unión por Ordes declarados nulos deben ser considerados válidos. Señalando que 16 de los votos a la candidatura Unión por Ordes deben ser validados, con arreglo a los siguientes razones:

    Mesa 1.1.A : Se declararon nulos 2 votos que presentan rasgaduras parciales, que cabe considerar accidentales y no suponen una consciente alteración o rotura de la papeleta, por entender que de querer romperla el elector sin duda lo habría logrado y que se pudo producir accidentalmente al retirarlas del casillero o introducirlas en el sobre.

    Entiende que también habría que validar una papeleta que presentaba una cruz que no afecta ni al logo ni a las siglas y denominación de la candidatura.

    Mesa 1.2 A : Entiende que debe otorgarse validez al sobre que no contiene la certificación censal, advirtiendo que no se procedió a su apertura para comprobar si se encontraba dentro, entendiendo que si la certificación censal se encuentra dentro habría que convalidarlo y computarlo a su favor, resultando insuficiente el examen táctil. Indica que en el sentido pretendido resolvió la JEC el 2 de junio de 2011, en un recurso interpuesto por el PP contra la Junta de Zona de Motril.

    Mesa 1.2.B : Entiende que debe otorgarse validez a 2 votos que contienen en el sobre la propaganda electoral firmada por el candidato número 1 de la candidatura. Entiende que es evidente que no se altera ni se modifica nada, entendiendo que resulta desproporcionado primar el principio de inalterabilidad de la papeleta sobre la efectividad del derecho al voto por parte del elector.

    Entiende que también ha de darse validez a la papeleta en la que se pintó una pequeña cara risueña, sin que pueda entenderse que prosperase una reclamación semejante del PP ante la JEZ (con un dibujo de un asterisco y una estrella) y no a ésta, tratándose de una remisión a los "Smiley".

    Mesa 1.3.A : Considera que debe dársele validez al voto en cuyo sobre el elector consignó su nombre, cuando tiene declarado la Junta Electoral Central que si la afectación del secreto es un error del mismo elector parece evidente la validez del sufragio (JEC de 2 de junio de 2011).

    Mesa 1.4.A : En esta mesa entiende que ha de concedérsele validez a la papeleta con una cruz que no anula el voto con arreglo a los criterios de la Instrucción 1/2012, otro que contiene el nombre de la candidata número 2 subrayado y otro que subraya varios nombres, por ser irregularidades que no alteran ni modifican el orden de la candidatura ni tachan la denominación, las siglas o símbolos por lo que no permiten dudar de la intención del elector.

    Mesa 2.1.U: Entiende que debe concederse validez al sobre que contiene dos papeletas de la misma candidatura y otro en el que se consigna una cruz al lado del candidato número 1.

    Mesa 2.2.C: Entiende que debe computarse la papeleta a la que le falta accidentalmente la parte superior, ya que se trata de una irregularidad no invalidante que se produjo en el escrutinio al sacarla del sobre de forma no intencional.

    También debe ser validado el voto con una cruz en el logo, señalando que en un supuesto semejante fue declarado válido un voto para el PP.

    Y otro voto con la expresión "Eu Boto a Regos" porque no hace más que reafirmar la intención de voto del elector.

  2. Impugnación del resultado de dos mesas .

    La candidatura recurrente impugna el resultado de las Mesas 2.1.U y 2.3.B. En la Mesas 2.1.U no coincide el número de los votos emitidos 705 (correspondientes a 704 electores censados y 1 interventor) con el total de los escrutados que asciende a 704.

    Por lo que hace a la Mesa 3.2.B se consignaron 15 votos nulos y solo se aportan 14 fajos documentales.

    Por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, a) se anulen los resultados de las Mesas 2.1.U y 2.3.B acordando la repetición de las elecciones en las misma y

    1. se validen los 16 votos declarados nulos a la candidatura Unión por Ordes y reconociéndole el derecho a la proclamación del candidato número siete de la lista, en detrimento del candidato de la lista del PP que considera indebidamente proclamado.

TERCERO

Alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal .

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe señalando respecto de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por UxO lo siguiente:

Por lo que hace a la anulación del escrutinio y repetición de las elecciones en las Mesas 2.1.U y 2.3.B señala que los errores son nimios y como señala la administración electoral se explican, así en la primera se consignan 21 votos nulos y sin embargo en el expediente figuran 22, por lo que se comprende la discordancia numérica, pero no se ha dejado de computar ningún voto. En tanto que en la segunda mesa el error resulta de que uno de los votos computados como nulos era en realidad un voto en blanco.

Por lo que en ninguno de los dos casos se produce un error que pudiera afectar al...

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