STSJ Castilla-La Mancha 372/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1887
Número de Recurso527/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución372/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00372/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 527/2013

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 372

En Albacete, a veintidós de junio de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 527 de 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA y TURISMO de CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procurador Sra. Colmenero López y defendida por el Letrado Sr. Salamanca Moreno, contra la CONSEJERÍA de HACIENDA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos y contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MÁQUINAS RECREATIVAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Molina del Villar; en materia de aprobación de disposición de carácter general. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiséis de diciembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 85/2013, de veintitrés de octubre, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha de veintinueve de octubre inmediato siguiente, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado y, subsidiariamente, la nulidad de los arts. 33.2; 77.1 en lo relativo a una "sola y determinada" empresa operadora; y, por último, apartado 1 del art. 79 en cuanto al carácter obligatorio y la duración del plazo de cuatro años de vigente de la autorización, así como, en su integridad, el número dos del mismo.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del recurso, por falta de adopción del acuerdo para recurrir por el órgano de la recurrente que estatutariamente tuviese la competencia para hacerlo. Por su parte, la entidad codemandada solicitó la desestimación del recurso entablado.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto 85/2013, de veintitrés de octubre, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de veintinueve de octubre inmediato siguiente, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego.

Segundo

Opone la Administración demandada, como óbice procesal que exige un pronunciamiento previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo [ art. 69.b), en relación con el 45.2.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ], porque en su entendimiento no se acredita que se hubiese adoptado el acuerdo para recurrir, en el seno de la Federación Regional demandante, por el órgano que conforme a sus estatutos tuviese encomendada esa potestad.

Sin embargo, esa causa de inadmisión del recurso ha de ser superada, no sólo por evidentes razones de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, sino porque se ha probado por la federación regional demandante que se adoptó ese acuerdo para recurrir por su Junta Directiva, que conforme al art.

18.e) de sus estatutos tenía la competencia para "ejercitar acciones judiciales, interponer recursos de todas clases, incluso de casación y revisión, transigir en litigios...". Lo cual concuerda, además, con la pura lógica de que la junta directiva, en la práctica, es el órgano que en una federación regional como la que nos ocupa y en tal tipo de entidades en general, suele ostentar ese tipo de facultades.

Ello nos mueve a rechazar la causa de inadmisibilidad y a entrar en el fondo del asunto.

Tercero

Antes del planteamiento de cuestiones de fondo o de Derecho material, que también formula, la demandante interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada sobre la base de dos defectos formales que, en puridad, pueden refundirse para su estudio. Son, por este orden, la falta de conocimiento por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de información que devendría vital para conocer del asunto y, sobre todo, para que tal órgano consultivo evacuara su dictamen (infracción de los artículos 36.3 y 54.4 de la Ley 11/2003 de veinticinco de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ); y, en segundo lugar, la falta de información pública con carácter previo a la aprobación de la disposición de carácter general, de forma que no equivaldría a la citada la mera sesión de la Comisión del Juego. Se trata, como es de ver, de dos vulneraciones del ordenamiento jurídico con un denominador común: en el entendimiento de la federación reclamante, se habría aprobado la disposición de...

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