STSJ Castilla y León 1294/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:2963
Número de Recurso879/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1294/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01294/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101365

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2013 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Socorro

LETRADO FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Proceso núm.: 879/2013.

SENTENCIA NÚM. 1294.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Socorro, defendida por el Letrado don Javier San Martín Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Verdugo Regidor; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «conteniendo los siguientes pronunciamientos:.-A) Se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización formulada por mi patrocinada en fecha 21-12-2012 y que pone fin a la vía administrativa cuantas le preceden y de las que se deriva.B) Se declare que los Servicios de Urgencias y Medicina Interna del CAU de León, y fundamentalmente el Dr. Carlos María, no ha actuado conforme a la lex artis al no haber diagnosticado a tiempo, ni utilizado los medios para ello al demandante lo que le privó de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado en momentos muy anteriores a cuando lo recibió, lo que habría aumentado exponencialmente sus posibilidades de supervivencia atendiendo a su juventud y buen estado de salud general..-C) Se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud de Castilla y León ("S.A.C.Y.L") derivada de la actuación de los Servicios de Urgencias y Medicina Interna del CAU de León, y fundamentalmente Don. Carlos María, adscrito a dicha administración..-D) Derivado de lo anterior, que se condene la Gerencia de Salud de Castilla y León ("S.A.C.Y.L") a indemnizar a Dª. Socorro, en calidad de heredera de su hijo menor de edad Bartolomé en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (99.775,96 #.-).-E) Se impongan las costas a la administración demandada si ésta se opusiera con temeridad o mala fe.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través de su representación procesal, la actora ejercita en este proceso una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración autonómica de Castilla y León, al interesar, sustancialmente, por una parte, la nulidad de la desestimación de la resolución que, por la vía del silencio administrativo, denegó su petición formulada de responsabilidad patrimonial, y, además, solicita, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el abono de una determinada cantidad de dinero como reparación de los años y perjuicios sufridos y que hace derivar del hecho de que su hijo menor de edad, Bartolomé, acabó falleciendo por el hecho de lo que la demandante entiende como una actuación contraria a derecho de los servicios sanitarios castellano-leoneses, al no detectar previamente y como hubiera sido posible la enfermedad que aquejaba a su hijo, un síndrome hemofagocítico, con lo que hubiese sido posible tratarle antes con mayor acierto y otorgarle mayores probabilidades de supervivencia de las que acabó teniendo; para ello hubiese sido preciso atender mejor los síntomas que padeció y que fueron progresivamente apareciendo, y dar lugar antes a una prueba de punción medular para llevar a cabo la biopsia de médula ósea, que es, al parecer, el único medio para confirmar certeramente la existencia de la hemofagocitosis, como acabó llevándose a cabo, una vez ingresado en los Servicios de la UCI del complejo hospitalario de León, pero que, al hacerse tardíamente en el sentir de la demandante, no dio lugar a las posibilidades terapéuticas que se hubiesen logrado en otro caso. Frente a ello, las representaciones de la administración demandada y de su compañía de seguros, piden la desestimación de la demanda, al entender que no se incurrió en ningún momento en mala praxis y que, por ello, no se les puede imputar responsabilidad en este caso, en el que se está ante una enfermedad no común, sino muy peculiar en su aparición, de difícil detección y en la que los medios de determinación no son claros, al enmascararse en otros padecimientos, lo que dificulta su detección y que el hijo de la actora, Bartolomé, fue objeto de todo tipo de atenciones sanitarias según los protocolos aplicables, lo que no evitó, desgraciadamente, el hecho fatal de una enfermedad en la que el índice de fallecimientos es muy alto.

  2. La responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Al respecto, una constante jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra...

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