STSJ Castilla y León 1515/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2939
Número de Recurso484/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1515/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01515/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100867

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carmela

LETRADO ROBERTO ALVAREZ VELASCO

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a uno de julio de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1515/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 484/12 interpuesto por doña Carmela, representada por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Velasco, contra Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 a NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012 doña Carmela interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 a NUM001 en su día presentadas contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León el 14 de diciembre de 2009 por el que se derivaban a la reclamante deudas de la sociedad GESNATUR, S.L., por importe total de 143.282,36 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de julio de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR recurrida, dejando sin efecto los actos impugnados.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 143.282,36 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba interesado por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de octubre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 a NUM001 en su día presentadas por doña Carmela contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León el 14 de diciembre de 2009 por el que se derivaban a la reclamante deudas de la sociedad GESNATUR, S.L., por importe total de 143.282,36 #.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que las deudas exigidas a la sociedad -siendo la reclamante administradora desde su constitución hasta el 2 de julio de 1999-por su cuantía inicial en periodo voluntario son: 1) Liquidación con clave NUM002, practicada por IVA Actas de Inspección, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por una cuantía de 101.851,55 euros; y 2) Sanción de cuantía 41.430,81 euros, identificada con la clave de liquidación NUM003, por dejar de ingresar la cantidad antes citada, siendo derivadas tales deudas en virtud del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 23/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, en redacción conferida por la Ley 10/198, de 26 de abril, acuerdo notificado a la reclamante el 18 de Diciembre de 2009; que en cuanto a la prescripción, en el presente caso los periodos voluntarios de pago del IVA de los ejercicios 1996 y 1997 finalizaron el 20 de Abril de 1996, el 20 de Julio de 1996, el 20 de octubre de 1996, el 30 de Enero de 1997, el 20 de Abril de 1997, el 20 de Julio de 1997, el 20 de octubre de 1997 y el 30 de Enero de 1998, produciéndose la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector se produjo el 15 de Marzo de 2000, y tras efectuarse las actuaciones inspectoras (en el seno de las cuales se produjeron 516 días de retraso no imputable a la Inspección y que no son objeto de controversia), el 24 de Abril de 2002 se notifica el Acta de Disconformidad, y el 17 de Junio de 2002 se notificaron la liquidación y el acuerdo sancionador derivados de la citada acta; que ante el impago de las citadas deudas en el periodo voluntario concedido por la liquidación y el acuerdo de imposición de sanción mencionados se dictaron las correspondientes providencias de apremio que fueron notificadas a través de Agente Tributario en el domicilio de la deudora principal y a persona debidamente identificada, el 12 de Septiembre de 2002, y transcurrido el periodo de pago concedido por las providencias de apremio citadas, sin que se hubiese ingresado las deudas de referencia, se procedió a realizar actuaciones ejecutivas, constando, entre otras, la notificación de varias diligencias de embargos de bienes muebles el 7 de Noviembre de 2003 y la notificación a la liquidadora de la deudora principal de un requerimiento de manifestación de bienes el 5 de Junio de 2004; que mediante auto del Juzgado de primera Instancia nº 12 de Valladolid se declaró a la deudora principal en estado de concurso de acreedores, procedimiento en el que se personó la Hacienda Pública y que finalizó mediante Auto del citado Juzgado de 21 de Noviembre de 2007 ; que tras la declaración de fallido, se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación el 15 de Junio de 2009, por lo que de todo 1o expuesto cabe concluir que existen actuaciones interruptivas de la prescripción tanto de las acciones de liquidar como de sancionar, recaudar y derivar las deudas citadas, por lo que procede desestimar en este punto las alegaciones presentadas por la reclamante; que respecto a la exigencia de responsabilidad no resulta controvertida la condición de administrador social de la recurrente, es este período temporal el que debe considerarse a efectos de determinar si durante el mismo la sociedad deudora principal incumplió sus obligaciones, cometiendo infracciones tributarias, y ello con independencia del momento en que desarrollen las actuaciones inspectoras en las que se pongan de manifiesto tales circunstancias; que durante el período en que la reclamante ostentó la condición de administrador de la sociedad finalizó el plazo reglamentario de presentación de las autoliquidaciones por el concepto impositivo antes mencionado, respecto del que se consideró por la Administración Tributaria que la sociedad realizó conductas que se calificaron como constitutivas de infracciones tributarias, constatándose de los documentos obrantes en el expediente que la sociedad no cumplió con sus obligaciones tributarias por el concepto IVA de los ejercicios 1996 a 1998, que es objeto de las deudas derivadas, al no haber declarado correctamente la totalidad de la base imponible del IVA devengado, haber tomado como fecha de devengo las de cobro en lugar de las de realización de las prestaciones de servicios efectuadas y en el caso del IVA repercutido incluir operaciones sin derecho a deducción al estar exentas o bien faltar la justificación suficiente, lo cual evidencia la comisión de la correspondiente infracción tributaria, de donde necesariamente, por el tipo de incumplimientos puestos de manifiesto, se deriva que el administrador social tampoco cumplió con la conducta que le resultaba exigible, sin que acrediten un obrar diligente; que, por tanto, en relación con la conducta del administrador, la comisión del injusto tributario cometido por la sociedad mercantil denota un incumplimiento de la conducta que le resultaba exigible, teniendo en cuenta que su obligación es in vigilando, correspondiendo al reclamante la acreditación de aquellas circunstancias que pudieran evidenciar que, a pesar de dicha obligación, excedía de la conducta que les era exigible a cualquier honrado comerciante o representante leal el evitar 1a comisión de la infracción, lo que no resulta acreditado en el presente caso, al no encontrarnos ante un supuesto de derivación automática en el que no se han apreciado las conductas imputables al administrador y el nexo causal entre la conducta imputable y el resultado consistente en la comisión de una infracción tributaria por parte de la persona jurídica; y que la comparecencia de la Administración en un procedimiento universal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR