STSJ Castilla y León 457/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:2785
Número de Recurso395/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00457/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 395/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 457/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 395/2015 interpuesto por DOÑA Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 899/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra EULEN S.A., SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZA Y MALTA S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. HID ESPAÑA, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra EULEN S.A., SAN MIGUEL S.A., ZURICH INSURANCE, ACE EUROPE GROUP LIMITED, y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Ángela, nacida el NUM000 /1966 ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen, S.A. desde el 21/5/2001, con la categoría profesional de limpiadora. La actora tiene antecedentes médicos por epilepsia. SEGUNDO .- Eulen, S.A., prestó servicios de limpieza para San Miguel S.A. en virtud de contrato de fecha 1/1/2007, hasta el día 2/10/ 2012. TERCERO .- El día 31/5/2012 la actora se encontraba en las instalaciones de San Miguel S.A. realizando sus tareas habituales, utilizando una máquina hidrolimpiadora en una zona donde existen tanques de agua caliente. Sobre las 14 horas, compañeros de trabajo de la actora la encontraron en el vestuario, sin que lograse recordar que le había ocurrido. Estos trabajadores avisaron a Eva

, médico del servicio de prevención de San Miguel S.A., que tras una primera asistencia en la que apreció la existencia de importantes quemaduras organizó el traslado de la actora al Hospital General Yagüe de Burgos. CUARTO .- La actora disponía de cursos en materia preventiva e información sobre prevención de riesgos laborales, encontrándose su puesto evaluado y contando las empresas con planes genéricos de seguridad y salud, y para la coordinación de actividades empresariales. No consta que tras la investigación del accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantase acta de infracción contra la empresa Eulen S.A. o contra San Miguel S.A.No consta la forma en que se produjo el accidente. QUINTO.- La actora sufrió quemaduras profundas por agua caliente en el 35% de la superficie corporal que han requerido injertos múltiples, estado incapacitada para sus ocupaciones habituales un total de 525 días, de los cuales 58 estuvo hospitalizada, y quedándole como secuelas: síndrome de estrés postraumático y deformidades corporales como pérdida de pabellones de las orejas, alopecia y piel cicatricial en toda la superficie corporal. SEXTO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4/3/2014 se declaró a la actora afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole una pensión 55% de la base reguladora de 1.575,68 euros. SÉPTIMO .- La empresa Eulen S.A. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad Zurich Insurance, con una franquicia de 20.000 euros por siniestro. El 7/2/2006, San Miguel S.A. suscribió póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad ACE Europe Group Limited, con una franquicia de 12.000 euros por siniestro y con la vigencia temporal estipulada en las condiciones particulares obrantes en los autos y que se dan por reproducidas. El 1/1/2013, San Miguel S.A. suscribió póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad HDI Hannover International España S.A., con una franquicia de 10.000 euros por siniestro y con la vigencia temporal estipulada en las condiciones particulares obrantes en los autos y que se dan por reproducidas. OCTAVO .- Intentado acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros S.A. y San Miguel Fábrica de Cerveza y Malta S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2015, Autos nº 899/ 2014, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido 31-5- 2012. Frente a Eulen SA, San Miguel Fabrica de Cerveza y Malta SA, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, HDI Hannover Internacional ( España) Seguros y Reaseguros SA, HDI España ACE European Group Limited. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Representación letrada de la trabajadora demandante en base a los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución en relación con los articulo 206.1, 2 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita la nulidad de la sentencia alegando incongruencia omisiva y ello por entender que en la sentencia de instancia no se hace pronunciamiento sobre la indemnización por daños y perjuicios solicita.

Debe tenerse en cuenta, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 ).

Señalado lo anterior con carácter general, entendemos que en el presente supuesto la sentencia de instancia no ha incurrido en la supuesta incongruencia omisiva que se denuncia. Y ello porque en la misma se pronuncia desestimando la demanda, sobre la pretensión...

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