STSJ Castilla y León 1091/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:2768
Número de Recurso1287/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1091/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01091/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102011

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001287 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AGRICOLA SANZ, S.L.

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1287/2012.

SENTENCIA NÚM. 1091.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de junio de dos mil doce, que estima parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 47/1040/2011, 47/2478/2011, 47/0366/2012 y 47/0692/2012, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "AGRÍCOLA SANZ, S.L.", defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso, anulando las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, improcedentes, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora, a través de su representación procesal, impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de junio de dos mil doce, que estima parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 47/1040/2011, 47/2478/2011, 47/0366/2012 y 47/0692/2012, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil nueve y dos mil diez, así como a la imposición de sanciones tributarias. Aunque en el escrito rector del proceso no se hace expresa referencia a la estimación parcial que la resolución impugnada supone respecto de los intereses de la parte actora, como si se tratase de una desestimación íntegra -v.g., el texto del fundamento jurídico primero-, ello carece de toda trascendencia real, al estarse, evidentemente, ante un mero lapsus calami en la redacción del escrito de alegaciones, donde se critica la resolución dictada por cuatro razones concretas: la incompetencia de la oficina estora en la tramitación de las actuaciones con la obligada tributaria; la insuficiencia de las motivaciones de las liquidaciones provisionales giradas; la incongruencia seguida en el procedimiento de comprobación; y, en cuanto al fondo, la disidencia con la administración pública en cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la demandante. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda, al entender que no concurren en el presente caso los motivos aducidos por la actora, al ser correcta la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que es la decisión que, en definitiva, se enjuicia en este litigio y que enmienda parcialmente las actuaciones previas de la administración tributaria.

  2. Como acaba de señalarse, el primero de los motivos de impugnación de la resolución objeto de este proceso que se plantea por la demandante es la alegada incompetencia de la Oficina Gestora que sostiene la actora, al entender que la citada Oficina se excedió en el cumplimiento de las facultades que le confieren la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuanto no se limitó la Oficina a llevar a cabo las labores previstas en el artículo 136.2. c ) de la citada Ley, sino que, en palabras de la demanda, llevó a cabo "una labor mucho más amplia, caracterizada por la existencia de una labor de calificación - que a nuestro juicio le está vedada- que le llevó a calificar como deducibles o no deducibles los conceptos incluidos en la documentación aportada sobre la base de una interpretación totalmente subjetiva, cargada de juicios de valor, y totalmente ajena a la mínima motivación que, a juicio de la doctrina y la jurisprudencia, se considera necesaria en toda liquidación administrativa". Es decir, dejando a un lado el aspecto de la motivación, que es objeto, como se vio, de otra de las quejas de la obligada tributaria, lo que sostiene la demandante es que la Oficina de Gestión no se limitó a verificar el cumplimiento de las facultades formales, ni a aplicar directamente la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que llevó a cabo una labor de calificación de los hechos y a partir de ahí determinó un concreto resultado.

    Para considerar esta cuestión, no está de más recordar que el procedimiento de comprobación limitada es uno de los procedimientos atribuidos a la Gestión Tributaria en el artículo 123. e ) de la Ley General Tributaria, y que en él, «la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.» - artículo 136.1 de la misma Ley - y que puede terminar por medio de una liquidación - artículo 139.1 .a ) y 2 del repetido Texto Legal-, lo que supone el otorgamiento de unas facultades de valoración referidas a las «circunstancias determinantes de la obligación tributaria.», de tal manera que ello lleva implícito el otorgamiento de una cierta labor calificadora y no de mera constatación fáctica, como parece entenderse en algún momento en...

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