STSJ Cataluña 323/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5080
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 22/2011

Partes: "BORDESAMIR, SL" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Sitges y "PORT AIGUADOLÇ SITGES, SA"

SENTENCIA Nº 323

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "BORDESAMIR, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Nel lo Jover y defendida por el letrado Sr. Rubio Guzmán, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, Sr. Blanchar Roca, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sitges, representado por el procurador Sr. de Anzizu y defendido por el letrado Sr. Pinazo López, y "PORT D'AIGUADOLÇ-SITGES, SA", representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendida por la letrada Sra. Arán Coll, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 22 de octubre de 2.014. TERCERO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se requirió a la actora la aportación de cierta documentación, de la que se ha dado vista a las partes, habiendo continuado la deliberación el día 30 de abril de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 13 de mayo de 2.010, aprobando definitivamente el Plan Especial del Port d'Aiguadolç de Sitges y suspendiendo su publicación y ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido con determinadas prescripciones y de 23 de junio de 2.010, dando su conformidad al texto refundido y ordenando la publicación (DOGC. 13-9-10).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de tales acuerdos y del plan especial y su texto refundido, así como la declaración de que el único instrumento jurídico que regula el puerto deportivo de Aiguadolç es la concesión administrativa y su pliego de condiciones, aprobados por órdenes ministeriales de 19 de febrero de 1.972 y 3 de mayo de 1.976, concesión vigente hasta 2.022, al no haberse acogido la concesionaria a la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos de Cataluña .

SEGUNDO

A la vista de los documentos finalmente aportados por la recurrente, debe rechazarse con carácter previo la causa de inadmisibilidad propuesta por falta de acuerdo para litigar aprobado por órgano competente, al corresponder la competencia al efecto en el caso sin duda al administrador único formalmente designado, quien en su momento ya otorgó el correspondiente poder para pleitos unido a este proceso.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, de 2 de julio, enumera en su artículo 160 las competencias que corresponden a la Junta General, entre las que no figura expresamente la de la adopción de los correspondientes acuerdos para litigar, aunque sí que figura, en su apartado i ), una cláusula residual que le atribuye competencia para cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Por su parte, el artículo 209 atribuye a los administradores competencia para la gestión y la representación de la sociedad, en los términos establecidos en la ley. El 223.1 dispone que en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cuyo apartado a) establece que en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. Poder de representación que, según el 234, extiende su ámbito a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

En cuyo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.014 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 4749/2011 ), bien que razonando sobre la base de una normativa societaria hoy derogada, establece en su fundamento jurídico octavo, en razonamientos de plena aplicación al caso, lo siguiente:

"Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación, sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 345.2.d) de la ley jurisdiccional .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este."

TERCERO

En el fondo del asunto, comienza la demanda planteando la existencia de una infracción del artículo 37.1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña y su reglamento de desarrollo, al haberse promovido el instrumento de que se trata por "Port d'Aiguadolç Sitges, SA", cuando debió serlo a iniciativa pública, por lo que se trataría de un instrumento de iniciativa privada, posibilidad esta última contemplada en la normativa urbanística, pero no en el caso de los bienes demaniales, como la zona marítimo-terrestre, cuyo régimen viene establecido en la normativa sectorial.

Relata a continuación la actora toda una serie de actuaciones desarrolladas por la actual concesionaria (a la que se transmitió la concesión en 1.984, con subrogación de derechos y obligaciones) que vulnerarían los términos y condiciones, particularmente...

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