STSJ Cataluña 301/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:5069
Número de Recurso398/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 398/2011

SENTENCIA Nº 301/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 398/2011, interpuesto por Leandro, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigido por el Letrado D. Josep Prat Sàbat, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Immaculada Creus Tuèbols, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Palau de Santa Eulàlia. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo adoptado por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en fecha 9 de febrero de 2011, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palau de Santa Eulàlia (en adelante, en su caso, POUM), así como contra Acuerdo del mismo órgano, de fecha 1 de julio de 2011, de conformidad al Texto Refundido del citado Plan e incorporación de oficio de determinadas prescripciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia en cuya virtud, estimando íntegramente el recurso, se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

Aduce la parte recurrente como motivos de impugnación: que en 7 de julio de 2006 le fue otorgada licencia de obras para la consolidación de muros y la formación de cubierta de los restos de la antigua masía de " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 "; que el primer acuerdo impugnado impuso la prescripción consistente en excluir la masía de autos del catálogo de masías y casas rurales (ficha 12), y el segundo impuso de oficio la prescripción consistente en tener la construcción acometida por el recurrente, en el terreno correspondiente a aquélla, como estructura inacabada, no incluida en la previsión de la DTª 6ª 1ª del Decret 305/2006 (RLU), en lugar de vivienda; infracción del principio de autonomía local, no pudiendo la Administración urbanística autonómica fiscalizar aquellos aspectos del planeamiento que no incidan en intereses supralocales; que en concreto el segundo acuerdo impugnado impuso de oficio la prescripción aludida sin dar oportunidad al Ayuntamiento de hacerla suya o no; que la exclusión de la masía de que se trata del catálogo correspondiente se halla carente de motivación; que la masía de autos se halla en situación similar a otras del término municipal, en mal estado de conservación, pero merecedor de la consideración de "element d'arquitectura rural, que cal recuperar per mantenir la història del municipi i la colonització del territori"; vocación de permanencia en el tiempo de la masía, subsumible en lo previsto en los arts. 47.3 y 50.2 TRLU; e infracción de las funciones legales de la Comissió d'Urbanisme de Girona.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: falta de ajuste de la construcción verificada a las condiciones de la licencia de fecha 7 de julio de 2006; competencia bifásica en cuanto a la aprobación del catálogo de masías y casas rurales; ausencia de razones arquitectónicas, históricas o paisajísticas que justifiquen la preservación de las ruinas de que se trata; e interpretación restrictiva de las excepciones a la regla de inedificabilidad en suelo no urbanizable.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Acuerdo adoptado por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en fecha 9 de febrero de 2011, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palau de Santa Eulàlia (en adelante, en su caso, POUM), así como el Acuerdo del mismo órgano, de fecha 1 de julio de 2011, de conformidad al Texto Refundido del citado Plan e incorporación de oficio de determinadas prescripciones.

SEGUNDO

Denunciada por la parte recurrente la infracción del principio de autonomía local, habida cuenta las prescripciones impuestas de oficio por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona (recuérdese, en el primer acuerdo recurrido, las consistentes en excluir la masía de autos por su escasa entidad del catálogo de masías y casas rurales del POUM, y en completar las fichas de edificaciones identificadas en suelo no urbanizable que no formaren parte de tal catálogo haciendo constar su implantación legal o no; y en el segundo, las relativas, por lo que a la presente impugnación interesa, a excluir la descripción tipológica de vivienda y su sustitución por la de una estructura inacabada a la que no resulta de aplicación la DTª 6ª1ª del RLU, y a dar traslado de la existencia de la edificación promovida por el actor al Servei de Protecció de la Legalitat Urbanística), no está de más recordar la doctrina constitucional al respecto existente, en materia urbanística, compendiada por la STS (Sección 5ª), de fecha 23 de enero de 2013 (RC 3849/2009 ):

"(...)Tales preceptos, constitucionales y legales, darían lugar a una evolutiva jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de la que debemos dejar constancia, y que, en gran medida, se produciría en torno a los mecanismos de control legalmente previstos en relación con dichas relaciones interadministativas.

En la STC 51/2004, de 13 de abril, se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4), según la cual:

"En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

Pues bien, esta misma citada STC 51/2004, de 13 de abril ---analizando, en concreto, si se vulneraba la autonomía local con la atribución, a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, de la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ---, añadía:

"Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art.

25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo, F.25). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto...

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