STSJ Cataluña 218/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2015:4993
Número de Recurso363/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario núm 363/2011

Parte actora: MUNDET, SL

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandada: CEDINSA D'ARO, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA

S E N T E N C I A núm. 218/2015

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente

Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual

Ilmo. Sr. Héctor García Morago

Barcelona, a 30 de marzo de 2015

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 363/2011 seguido entre partes: como demandante, MUNDET, SL, representada por el Procurador SR ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida por la Letrada SRA MIRIAM GARCÍA GUITIÉRREZ. Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como codemandada, CEDINSA D'ARO, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA, representada por el Procurador SR ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado SR JOSÉ Mª VICENS AZPEITIA.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo Sr Magistrado Héctor García Morago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el día 15 de febrero de 2011 ante la Administración demandada, solicitando una indemnización de 83.066,89 euros por los daños y perjuicios que se dicen padecidos por el restaurante explotado por la actora y denominado "El Molí de la Selva", a resultas de la ejecución del Proyecto de "Millora general de desdoblament de la C-35, del PK 84+380 al PK 100+100. Tram Vidreres-Llagostera, clau DG-99069-A1-M2".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas se opusieron a la misma en los términos que serán de ver.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto, partes y pretensiones

A través de los presentes autos MUNDET, SL se ha alzado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el día 15 de febrero de 2011 ante el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS), solicitando una indemnización de 83.066,89 euros por los daños y perjuicios que se dicen padecidos por el restaurante explotado por la actora y denominado "El Molí de la Selva", a resultas de la ejecución del Proyecto de "Millora general de desdoblament de la C-35, del PK 84+380 al PK 100+100. Tram Vidreres-Llagostera, clau DG-99069-A1-M2". Ejecución, esta última, que llevó a cabo la hoy codemandada CEDINSA CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA.

La mercantil recurrente pretende que este Tribunal reconozca su derecho a la indemnización que le habría sido denegada tácitamente en vía administrativa; con la subsiguiente condena al pago, a imponer a la Administración demandada. Y todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPAC ).

Tanto la Administración demandada, como la mercantil codemandada, se han opuesto a la demanda, con la particularidad de que la defensa letrada del DTS ha esgrimido una causa de inadmisibilidad que habrá que examinar con preferencia al resto de extremos de la litis, al fundarse en el incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de procedibilidad contemplado en el art 45.2.d) LJCA .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art 45.2.d) LJCA, la interposición, por las personas jurídicas, de un recurso contencioso-administrativo, deberá venir acompañada de la presentación del "...documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Lo que en "román paladino" -si se nos permite la licencia- significa que, amén del "poder general para pleitos" o documento equivalente, los representantes procesales de las personas jurídicas -tanto públicas como privadas- deberán aportar testimonio:

  1. : De la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo de que se trate, con expresión del órgano que la hubiera adoptado y

  2. : De la competencia de dicho órgano a tales efectos, mediante la aportación -en el caso de las personas jurídicas privadas- de un ejemplar fehaciente de los estatutos de la entidad, o cuando menos de una certificación de su contenido útil.

Se trata de documentos, pues, que habrá que presentar necesariamente, salvo que se hayan anexado o incorporado al "poder general para pleitos", lo que no es el caso.

El requisito de autos no es una cuestión menor. Es un requisito de "orden público procesal"; y en el supuesto de autos la defensa letrada del DTS ha venido denunciando -primero en la demanda, y ulteriormente en el escrito de conclusiones-, que la actora se había limitado a aportar el "poder general para pleitos" (al que se refiere la letra "a" del art 45.2 LJCA ).

De esas denuncias tuvo conocimiento la recurrente al serle trasladados los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones presentados por el DTS. Escritos, éstos, en los que se hacía una pormenorizada cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. Y pese a ello, la actora permaneció pasiva.

En tales tesituras, resulta de aplicación la exégesis del art 138 LJCA realizada por la jurisprudencia que acabamos de citar, según la cual el órgano judicial podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo con fundamento en el art 69.b) LJCA (léase: déficit de capacidad, representación o legitimación), sin necesidad de requerir previamente a la actora la subsanación del defecto advertido por la otra u otras partes.

Así es de ver cómo en los fundamentos jurídicos de la STS 3ª2ª, de 21 de mayo de 2012, casación 356/2010, se nos dice lo siguiente (las negrillas serán nuestras):

"(...)

TERCERO

(...)Debemos recordar que la doctrina sobre el alcance e interpretación del artículo

45.2 en relación con las personas jurídicas y la necesidad de acreditar el acuerdo de órgano competente para entablar el recurso contencioso- administrativo ha sido fijada por la sentencia del Pleno de esta Sala el 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), siendo reproducida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 2012 (casación 4907/11, FJ 5 º), 16 de febrero de 2012 (casación 1673/08, FJ 1 º) y 6 de marzo de 2012 (casación 4374/10, FJ 3º).

Decíamos en la sentencia de cabecera que:

CUARTO

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a...

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