STSJ Cataluña 129/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:3372
Número de Recurso310/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 310/2012

SENTENCIA Nº 129/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 310/2012, interpuesto por D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Han comparecido como partes codemandadas, el COL.LEGI SANT BONAVENTURA-FRANCISCANS DE VILANOVA I LA GELTRÚ, y la ASSOCIACIÓ DE MARES I PARES D'ALUMNES del mismo Colegio (AMPA), representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulàlia Rigol Trullols y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 4 de octubre de 2012, contra la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2012 por la Consellera d'Ensenyament de la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de 11 de junio de 2013, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 10 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Constituye el objeto del proceso la impugnación por el actor - padre del menor Marino

, alumno del Col.legi Sant Bonaventura-Franciscans de Vilanova i La Geltrú, donde había cursado educación infantil, P-3, durante el curso 2011-2012 - de la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2012 por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que, en relación con la solicitudes del primero, contenidas en escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012 ante la Administración demandada, había decidido :

"1. Desestimar la sol.licitud de modificació del règim llingüistic del sistema educatiu, atès que el règim llingüistic d'aplicació al sistema educatiu de Catalunya es l'establert a la Llei 12/2009, de 10 de julio, d'educació.

  1. Desestimar la sol.licitud de declaració del dret a que el model oficial de preinscripció pregunti per la llengua habitual als pares o tutors dels nens preinscrits.

  2. Estimar que les comunicacions, circulars i qualsevol altre documentació, oral i escrita, que siguin adreçades a la familia sol.licitant pel centre escolar i l'administració educativa, es facin també en llengua castellana, en el supòsit que només es facin en llengua catalana.

  3. Comunicar aquesta Resolució al centre docent on estigui actualment escolaritzat el/la fill/filla del sol.licitant".

B) Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, en base a los motivos que se contienen en dicho escrito :

"(Que se) Declare nula de pleno derecho y anule la resolución impugnada...y declarando el derecho de los escolares a que el castellano sea también utilizado como lengua vehicular,

1) Obligue a la Administración a : adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.

2) Incluyendo el derecho de los niños en educación infantil a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual de los escolares, sin que en ningún caso esa enseñanza les sea dispensada por el procedimiento de la atención individualizada, sino en los mismos términos y condiciones que los escolares de lengua habitual catalana.

3) y de igual modo, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil pregunte expresamente por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza, sin que sea para ello necesario que lo solicite el titular de esos derechos".

Solicita asimismo la parte actora, que en relación con el Decret 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, se declaren " nulos del pleno derecho " los artículos que se citan en la demanda (nums. 4.1, 4.2, 4.5, 5.1 y 6).

C) La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda que " s'inadmeti parcialment la demanda en els termes interessats en aquest escrit i desestimi la resta de pretensions, o subsidiariament desestimi totes les pretensions de la demanda ".

D) Las partes codemandadas interesan en sus respectivos escritos de conclusiones, que :

"a) (Es) Declari la nul.litat de les actuacions processals i, previ trasllat de totes les actuacions judicials, incloses les referides al procediment contenciós-administratiu, retrotregui les actuacions al moment en què aquesta part pugui contestar a la demanda.

  1. Es reconegui el dret de la resta de famílies no recurrents, els fills i filles de les quals són condeixebles del fill de l'actora, a continuar rebent l'ensenyament tal i com ho han estat fent fins ara i el qual han triat, sense que es produeixi cap modificació al respecte pel que fa al règim llingüistic aplicat en el període previ a la interlocutòria de 30.01.2014.

  2. Subsidiàriament, desestimi íntegrament les pretensions de la part actora".

SEGUNDO

La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se han dictado Autos en fechas 7 de enero de 2013, 6 de marzo de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 30 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, 29 de abril de 2014, 14 de mayo de 2014 y 5 de diciembre de 2014.

Los dos primeros, de 7 de enero y 6 de marzo de 2013, han sido confirmados por STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2014 (rec. de casación 1465/2013).

Se razona en el FJ 5º de esta última, como fundamento de la confirmación de las primeras medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección en el presente supuesto, que :

"...La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. Este principio, que resume la doctrina del " fumus boni iuris", y que se enuncia desde la conocida Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, que asume este Tribunal Supremo, desde el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, tiene cabal aplicación en este caso, en el que se acude al proceso para que se reitere lo que ya han acordado los tribunales en asuntos idénticos anteriores. Es decir, para que se aplique al caso concreto una jurisprudencia ya consolidada y uniforme nacida para casos iguales al examinado".

Partiendo de lo que antecede y tal como puso de manifiesto, en un supuesto también asimilable, la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2012, rec. 452/2009 :

FJ 2º : "...no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ) ; y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la...

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