STSJ Cantabria 2/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2010
Fecha27 Octubre 2010

T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

SANTANDER

00110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

CANTABRIA

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2010

Apelante principal: Everardo

Apelado: Ministerio Fiscal

AUD.PROV.PENAL SECCION N. 3 de SANTANDER

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2010

Jdo. Instrucción nº 1 de Torrelavega

Ley Jurado 1/09

SENTENCIA Nº 2/2010

Presidente: Excmo. Sr.

  1. Cesar Tolosa Tribiño

    Magistrados: Ilmos. Srs.

  2. Juan Piqueras Valls

  3. Santiago Perez Obregon.

    LA SALA EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

    SENTENCIA

    En Santander a veintisiete de octubre de dos mil diez.

    Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia actuando como Sala de lo Penal, ha visto y oído el presente recurso de apelación 2/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Agustín Alonso Roca, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en la causa 1/2009 de la Ley del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Torrelavega contra Everardo, mayor de edad y con antecedentes penales con Permiso de Residencia nº NUM000, nacido el NUM001 -1978 en Santo Domingo (República Dominicana) y vecino de Torrelavega, hijo de David y de Telma Antonia, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3-10-2009. Ha sido parte apelante el acusado Everardo representado por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez y asistido del Letrado D. Vicente Fernández Garrido.

    Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alvaro Sánchez-Pego Lamelas.

    Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Jurado dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2010 que contiene el relato siguiente:

" Los componentes del Jurado han declarado probado los siguientes hechos:

PRIMERO

El día 25 de Septiembre de 2009, antes de la siete de la mañana, Mateo y Angelica se encontraban en el interior del Pub denominado "Hilton", sito en la calle José Posada Herrera, de la ciudad cántabra de Torrelavega, donde también se encontraba Everardo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y de nacionalidad dominicana. En un momento dado, y mientras Mateo y Angelica se encontraban tomando copas, Everardo se les acercó y les dijo algo, sin que se haya acreditado que los tres bebieran y esnifaran cocaína juntos.

Al poco rato, a las 7:00 horas aproximadamente, Mateo y Angelica decidieron marcharse del Pub y salieron del mismo, siendo seguidos a poca distancia por Everardo, el cual portaba encima, escondido, un cuchillo de aproximadamente entre quince y veinte centímetros de longitud y dos centímetros de anchura de hoja.

SEGUNDO

A pocos metros de la salida, por razones no acreditadas y sin que se haya probado que hubiera alguna discusión o forcejeo previos, Everardo se dirigió a Mateo, esgrimiendo el cuchillo citado, y sin que éste se lo esperara por estar levemente embriagado, de forma sorpresiva y sabiendo Everardo que el otro no podría responderle dado su estado y la rapidez con la que sacó el arma, le asestó una puñalada en el costado izquierdo, penetrando la hoja en la cavidad torácica, atravesando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y el pericardio, siguiendo una dirección ascendente de izquierda a derecha a través del corazón, entrando por el ventrículo izquierdo y saliendo por la base de la aorta hasta llegar a la zona del ilio del pulmón derecho, que le provocó una intensa hemorragia interna que produjo su muerte inmediata por shock hipovolémico. Muerte que fue consecuencia directa de la cuchillada asestada.

Acto seguido Everardo se marchó del lugar y se deshizo del cuchillo que portaba. Sin embargo no se percató de que se le caía un llavero con una tarjeta de un supermercado con sus datos personales en el lugar en el que se produjo la agresión, lo que sirvió a las Fuerzas de Seguridad para identificarle desde el primer momento.

TERCERO

Everardo permaneció en paradero desconocido hasta el día 3 de octubre de 2009, fecha en que se presentó ante la Guardia Civil, que ya le estaba buscando por haberle identificado, habiéndose abierto desde el mismo día de los hechos causa penal en el Juzgado.

CUARTO

No ha resultado probado, y así se declara, que esa noche Everardo tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas o alteradas por mor del alcohol, la cocaína u otras sustancias.

QUINTO

Mateo tenía en el momento de morir 29 años, no tenía esposa o hijos, y convivía con su madre, Graciela, y dos hermanos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece el fallo siguiente: " Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Everardo, como autor directo y responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Dª Graciela, madre de Mateo, en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000#), suma que se incrementará con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme que sea la sentencia, abónesele al acusado la prisión provisional sufrida.

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado. Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 8-2-2010 dictado por el Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado nº 1 de Torrelavega, que se consulta."

TERCERO

Contra expresada sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado mediante la formalización de cuatro motivos, el primero al amparo del apartado b) del art. 846 bis c, basándolo en la infracción de precepto legal y de la jurisprudencia contenida entre otras por la STS nº 57/2004, 22-1 -2004 en la calificación jurídica de los hechos; el segundo motivo fundado en el apartado e) del art. 846 bis c) basándolo en la vulneración del principio de presunción de inocencia; el tercer motivo basado en el apartado

  1. del art. 846 bis c) basándolo en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena al no aplicar las atenuantes invocadas por la defensa; y el cuarto motivo al amparo del apartado b del Artículo 846 bis c) Basándolo en la infracción de precepto legal ( art. 139

C.P . en relación con los arts. 66.1 C.P y el art. 24 C.E ) en la determinación de la pena.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia en los términos interesados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes en esta Sala, se señaló la vista de apelación el día 15 de octubre de 2010 y horas de las 9,30, lo que efectivamente tuvo lugar con arreglo a lo previsto en el artículo 846 bis E) de la L.E.Crim, con intervención del Ministerio Fiscal y todas las partes personadas, manteniendo el apelante lo alegado en su escrito de formalización del recuso y la parte recurrida la confirmación de la sentencia en los términos recogidos en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Everardo interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 19-6-2010, dictada por el Tribunal del Jurado y solicita que se" acuerde: 1º.- La absolución de Everardo por el delito de asesinato.

  1. - Subsidiariamente calificar los hechos como homicidio art. 138 C.P . apreciándose la eximente plena del art. C.P . 20.4 de legítima defensa procediendo la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Subsidiariamente calificar los hechos como homicidio apreciándose la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P . la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 y la atenuante de confesar y entregarse del

    21.4 C.P ., aplicándose la regla del art. 66.1.2º C.P e imponiendo la pena inferior de dos grados procediendo a imponer la pena de 5 años de prisión y accesorias.

  3. - Subsidiariamente calificando los hechos como asesinato sin la estimación de atenuantes se imponga la pena de 15 años de prisión."

    El apelante fundamenta las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

  4. ) Motivo fundado en el apartado b) del art. 846 bis c, basándolo en la infracción de precepto legal y de la jurisprudencia contenida entre otras por la STS nº 57/2004 de 22-1-2004, en la calificación jurídica de los hechos, como asesinato del art. 139 del C.P . en vez de homicidio ( art. 138 del C.P .)

  5. ) Motivo fundado en el apartado e) del art. 846 bis c, basándolo en la vulneración del principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

    Calificando los hechos como asesinato o como homicidio en todo caso se debería haber aplicado la eximente plena del art. C.P . 20.4 de legítima defensa.

  6. ) Motivo fundado en el apartado b) del art. 846 bis c) basándolo en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena al no aplicarse las atenuantes invocadas por la defensa. y

  7. ) Motivo fundado en el apartado b) del art. 846 bis c) basándolo en la infracción de precepto legal ( art. 139 C.P . en relación con los arts. 66.1.6ª C.P . y el art. 24 C.E .) en la determinación de la pena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de...

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