STSJ Cantabria 897/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:1475
Número de Recurso192/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución897/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000897/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltma/mo. Sra/Sr. Magistrada/do:

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 192/2010 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander el 11 de marzo de 2010 por DON Evaristo, representado por la procuradora doña María Aguilera Pérez y defendido por la letrada doña Susana Castaños del Molino, siendo parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el letrado de la Seguridad Social.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 28 de abril de 2010 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 11 de marzo de 2010 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el demandante contra la diligencia de embargo por deudas al régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) durante los periodos 2002 a 2008.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración apelada que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala su desestimación y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO

En fecha 4 de junio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio ni celebración de vista, se señaló fecha para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia dictada salvo en lo que puedan oponerse a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 11 de marzo de 2010 es la diligencia de embargo practicada sobre bienes del demandante como consecuencia de las providencias de apremio por impago de deudas contraídas con el RETA durante el periodo de 2002 a 2008. La sentencia referida desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente al considerar que todas las providencias de apremio fueron notificadas legalmente e interrumpieron la prescripción alegada.

SEGUNDO

Ahora bien, con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, la sala entiende que debe examinar previamente la inadmisibilidad del mismo dado que la cuantía del recurso contencioso administrativo no supera la cantidad de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, a pesar de que la propia sentencia de instancia refleje en su antecedente de hecho cuarto que la cuantía del recurso contencioso administrativo es de 18.231,28 euros.

El art. 81 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa establece al tiempo de la formulación del recurso de apelación que las sentencias de los juzgados de lo contencioso y centrales de lo contencioso, son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 #) y los relativos a materia electoral. Establece asimismo, una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del núm. 1 y por tanto, no son susceptibles de apelación los recursos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros.

TERCERO

Como manifiesta la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2005 :

"es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía - en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad."

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fuese fijada en la vista del juicio en 18.231,28 euros, lo que ha motivado el ofrecimiento de recurso de apelación, sin embargo la pretensión deducida en la demanda es la nulidad de un embargo por deudas contraídas con el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) durante el periodo de diciembre de 2002 a marzo de 2008 por actas de liquidación de cuotas y sanción como el propio demandante reconoce en su demanda.

Al igual que con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un...

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