STSJ Islas Baleares 456/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:530
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00456 /2015

SENTENCIA Nº 456

En Palma de Mallorca a 30 de Junio del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 375/2014 seguido a instancia de D. Fermín representado por la Procuradora Sra. Dª. Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado Sr. D. José Pradel Alfaro contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Ignacio landa Colomina.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 31 de julio de 2014, en relación con las reclamaciones económico-administrativas, números NUM000 y NUM001

, interpuestas por el recurrente contra los actos administrativos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2006, por una cuantía de 42.249,65 euros, y contra la sanción impuesta por infracción tributaria de los artículos 191 y 194 de la LGT por una cuantía de 16.740,12 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 42.249,65 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 7 de octubre de 2014 que se registró al nº 375/2014 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 15 de octubre de 2014 ordenando la reclamación del expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Salom Santana formalizó la demanda el 5 de diciembre de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se estime el recurso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 31 de julio de 2014, No solicita práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 23 de marzo de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 1 de abril de 2015 se dictó Decreto fijando la cuantía en 42.249,65 #. Sin más trámite se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del TEAR de 31 de julio de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Illes Balears desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2006 por una cuantía de 42.249'65 euros y contra la sanción impuesta al recurrente por cuantía de 16.740'12 euros.

El recurrente expone que presentó declaración de IRPF ejercicio 2006 en régimen de tributación individual solicitando la devolución de 487'79 euros.. En la declaración se hizo constar la venta del inmueble con referencia catastral NUM002 con la fecha de transmisión 8 de febrero de 2006 y fecha de adquisición el 27 de julio de 1995. Valor de transmisión 360.607'26 euros. Y valor de adquisición actualizado 132.445'87 euros. Ganancia patrimonial obtenida 228.161'40 euros. Ganancia exenta por reinversión 228.161'40 euros. Además se indicaba Importe cuya reinversión se comprometía efectuar en los dos años siguientes 360.607'26 euros.

Como fuere que a la Agencia Tributaria no le constara que el recurrente adquiriera una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años siguientes, practicó liquidación provisional NUM003 al exigir al recurrente tributación por la ganancia patrimonial obtenida y declarada por la venta anterior de la vivienda habitual. El resultado fue una suma a ingresar de 33.818'21 euros correspondientes a cuota, más 8.431'44 euros por intereses de demora. En total 42.249'65 euros.

Disconforme con esa liquidación provisional la parte interpuso reposición alegando que el 6 de febrero de 2006 reinvirtió la suma de 180.000 euros en efectivo por la compra de la nueva vivienda habitual acreditando ello en escritura pública. Y ello es desestimado en base a que la enajenación de la vivienda habitual tuvo lugar el 8 de febrero de 2006. Y que en esa misma fecha se realizó un pago en efectivo para la construcción de una vivienda por importe de 180.000 euros, cuya fecha de adquisición era el 23 de abril de 2010, de forma que se había sobrepasado el plazo de dos años posteriores al 8 de febrero de 2006.

Interpuesta reclamación económico administrativa la parte alegó en cuanto a la liquidación provisional practicada: 1º.- la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación provisional referente al ejercicio 2006 y 2º.- carencia en el expediente administrativo de los elementos probatorios que sustentan la liquidación provisional practicada. Ambos argumentos son desestimados por el TEARIB que confirma la liquidación practicada

Instalada la controversia en sede jurisdiccional se reitera el argumento d ela prescripción. Insiste la parte en que el plazo para presentar la declaración de IRPF finalizó el 30 de Junio de 2007 y la parte tuvo conocimiento de la actuación con referencia NUM004 relativa a la liquidación provisional el 22 de diciembre de 2011, por lo que había pasado el plazo cuatrienal de que disponía la Administración para poder practicar la liquidación provisional correspondiente.

Se opone a la demanda la defensa de la Administración General que solicita la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Examinado el expediente administrativo se observan los siguientes datos.

  1. - El recurrente vendió su vivienda habitual con referencia catastral nº NUM002 en escritura pública el 8 de febrero de 2006. El precio de la transmisión ascendió a 360.607'26 euros.

    A su vez adquirió una nueva vivienda habitual sita en CALLE000 de Palma con referencia catastral nº NUM005 por un precio de 317.757'01 euros que fue escriturada el 23 de abril de 2010. Para la adquisición de esa nueva vivienda con más su IVA, el recurrente realizó un pago en efectivo el 6 de febrero de 2006 por importe de 180.000 euros y otro pago de 160.000 euros mediante cheque protocolizado en la misma escritura el día del otorgamiento de la escritura pública, o sea el 23 de abril de 2010.

  2. - Iniciado por la Administración actuaciones de liquidación provisional para tributación de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la antigua vivienda al descubrir la Administración que esa compra no se había efectuado en el plazo de los dos años posteriores a la enajenación de la primera, y sin haber presentado la parte liquidación complementaria en el plazo reglamentario establecido en el artículo 39-4 del Reglamento del Impuesto, se dictó propuesta de liquidación el 14 de junio de 2011, que se intentó notificar por correo el 1 de julio de 2011 estando ausente el recurrente y dejando aviso sin que fuera retirada de correos. Finalmente es notificada a la parte el 11 de agosto de 2011.

  3. - El Acuerdo con la liquidación provisional efectuada es de fecha 7 de diciembre de 2011 y se notifica a la parte el 22 de diciembre de 2011. En esa misma fecha se le notifica el inicio del expediente sancionador y trámite de alegaciones

  4. - El 9 de marzo de 2012 se dicta Resolución imponiéndole sanción que se le notifica el 10 de abril de 2012.

    Ciertamente el artículo 36 del RD Legislativo 3/2004 de 5 de marzo aplicable more témporis, establece la posibilidad de exclusión de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Por su parte, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 1775/2004 de 30 de julio aplicable a tenor de la fecha de los hechos disponía:

    Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual

    Podrán gozar de exención las 1. ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la...

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