STSJ Islas Baleares 365/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:474
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00365/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 59 de 2015

AUTOS JUZGADO. PA Nº 222/2013

SENTENCIA Nº 365

En Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LES ILLES BALEARS (FESITESS ILLES BALEARS), representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA VICENS PUJOL y defendida por el Letrado D. PABLO VIVES VITORES; y como parte apelante y apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS (SERVEI DE SALUT, IBSALUT), representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

El Auto nº 213/2014, dictado el 9 de junio por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación activa de FESSITES ILLES BALEARS.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Auto nº 213/2014, dictado el 9 de junio por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, acordó inadmitir el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el sindicato FESSITES ILLES BALEARS, sin entrar a conocer el fondo del asunto y sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación del sindicato actor, siendo admitido en ambos efectos, en el que sostuvo que el mismo goza de legitimación activa para recurrir.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado a la representación de la Administración demandada, la misma se opuso al recurso de apelación formulado de adverso, así como se adhirió al mismo en cuanto no se habían acogido otras dos causas de inadmisibilidad que fueron planteadas en el acto del juicio, concretamente, la ausencia de actuación administrativa impugnable y la falta de acreditación de la voluntad de la entidad sindical para recurrir.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos mencionado en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho la resolución judicial impugnada en el presente rollo de apelación es el Auto nº 213/2014, dictado el 9 de junio por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de FESSITES ILLES BALEARS.

El sindicato demandante y apelante interesa que se revoque la declaración de inadmisibilidad contenida en el Auto nº 213/2014, interesando que se celebre de nuevo el acto del juicio a fin de resolver las cuestiones de fondo, sosteniendo que FESSITES ostenta una vinculación especial y concreta con la desestimación presunta de sus peticiones para que determinados auxiliares y enfermeros que carecen de la titulación o de la experiencia necesaria, desarrollen funciones propias de los técnicos superiores sanitarios, ya que en otro caso se vacía de contenido la profesión y se permite la invasión en sus competencias. Por otro lado, respecto de la adhesión a la apelación efectuada por la CAIB, sostiene que sí existe un acto presunto susceptible de ser recurrido, y que respecto de la voluntad colectiva, no existió manifestación anterior al juico por la CAIB ni tampoco requerimiento del Juzgado al respecto de aportar la autorización de la Junta Directiva.

La representación procesal de la CAIB interesa que se mantenga la declaración de inadmisibilidad acordada en el Auto apelado, ya que FESSITES carece de representación en la Mesa de Sanidad, así como el interés invocado no es concreto, sino genérico, de mera legalidad, hipotético y de expectativas. Por otro lado, sostiene que no se ha acreditado la voluntad de la entidad en recurrir, ya que a pesar de haberse puesto de manifiesto por la CAIB en el juicio, la actora no aportó en el plazo de subsanación concedido, ni tampoco existe una actuación administrativa susceptible de impugnación.

SEGUNDO

Adentrándonos en el análisis de las cuestiones planteadas en el seno del presente recurso de apelación, debemos en primer lugar analizar si concurría la falta de legitimación activa apreciada por la juzgadora de instancia en el Auto impugnado, habiéndola razonado en la ausencia de acreditación de ventaja o perjuicio alguno derivada de la actuación impugnada, careciendo de derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Mesa Sectorial correspondiente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 relaciona la doctrina jurisprudencial existente acerca de la legitimación de los sindicatos, en el siguiente sentido:

"TERCERO. Resulta, por ello, oportuno traer a colación lo reiterado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2011, recurso 2553/2009, con cita de doctrina en el mismo sentido, respecto a la impugnación por una organización sindical de una norma reglamentaria en el ámbito educativo. Idéntica línea en las Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de mayo de 2010, recurso contencioso administrativo 41/200

, y en la de 29 de noviembre de 2011, recurso de casación 5636/2009 .

FJ TERCERO. - ..../...La Sala con carácter previo debe resolver el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ). Derecho e interés legítimo colectivo que se reconoce asimismo a los sindicatos ( art. 19.1 b) LJCA ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a unsindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril

, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4.

CUARTO

1. En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dichosindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias. Así recordaba en la STC 203/2002, de 28 de octubre, expresamente invocada por la recurrente que "hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junioFJ 3); para impugnar el sistema de...

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