STSJ Asturias 2742/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:4143
Número de Recurso2523/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2742/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02742/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2013 0007259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002523/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001191/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, Celsa, TALLERES MECANICOS INDUSTRIALES

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), NIEVES GOMEZ TRUEBA, ELISA

BIENVENIDA FERRERO GARCIA

Sentencia nº 2742/2014

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002523/2014, formalizado por el LETRADO JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 451/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001191/2013, seguidos a instancia de UMIVALE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celsa y TALLERES MECANICOS INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UMIVALE presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celsa y la empresa TALLERES MECANICOS INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2014, de fecha diez de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

A don Pelayo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1923, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el Nº NUM002, se le declaró en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos económicos 1 de marzo de 1974.

La última empresa en la que don Pelayo prestó servicios con riesgo de enfermedad profesional tenía cubiertas las contingencias profesionales con UMIVALE.

SEGUNDO

- D. Pelayo falleció el día 13 de septiembre de 2008 en estado de casado con Dª Celsa, causando derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de la misma.

El fallecimiento del actor es consecuencia de la enfermedad profesional.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de octubre de 2008 se reconoce a doña Dª Celsa una pensión de viudedad en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 52% de una base reguladora de 37,74 #/mensuales. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de octubre de 2008 se reconoce a doña Dª Celsa una indemnización a tanto alzado por importe de 3.537,96 euros líquidos.

El INSS comunica el 24 de junio de 2009 a UMIVALE que le imputa a el abono de las prestaciones económicas que se reconocen a Dª Celsa derivadas del fallecimiento de don Pelayo, a causa de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de la MUTUA UMIVALE en un porcentaje del 100%, así como de las prestaciones de pago único derivadas de dicho fallecimiento.

Disconforme la Mutua, el 11 de noviembre de 2013, solicita revisión de la responsabilidad, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2013.

CUARTO

La MUTUA constituyó ante la TGSS el capital coste de la pensión de viudedad, por importe de 21.608,31 euros. Dª Celsa percibió de la Mutua, mediante cargo de la TGSS el 8-3-2010 y como pago único, la cantidad de 33,06 euros y 3.537,96 euros en concepto de auxilio por defunción e indemnización especial a tanto alzado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 15 frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª Celsa y frente a TALLERES MECANICOS INDUSTRIALES, se deja sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de octubre de de 2013, en el sentido de determinar la responsabilidad del INSS, y excluyendo de toda responsabilidad a la MUTUA respecto de las prestaciones derivadas del expediente de muerte y supervivencia abonadas a Dª Celsa, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, en especial con devolución de las cantidades abonadas por la MUTUA por los conceptos reseñados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "UMIVALE", revocó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de octubre y 13 noviembre de 2013 por las que se imputaba a la Mutua accionante la responsabilidad en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional que habían sido reconocidas a la viuda del trabajador fallecido, el Sr. Pelayo, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y, al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida.

Segundo

Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su recurso, la infracción del Art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril.

Considera que la Mutua dejó que adquiriera firmeza la resolución administrativa dictada el día 24 de junio de 2009 por la Entidad Gestora sobre imputación de responsabilidades a la demandante y, en tal caso, es aplicable la doctrina sentada por la STSJ-La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rec. 200/2013 ) que, en un supuesto análogo al que aquí se debate, entendió que "es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende esta Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo. Por lo que, en definitiva, el motivo ha de ser objeto de estimación".

El Art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

La LRJ y PAC, en la redacción originaria de su artículo 105 y sobre todo después de la modificación efectuada por Ley...

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