STSJ Aragón 376/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:872
Número de Recurso351/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 351 del año 2012- SENTENCIA: 00376/2015

SENTENCIA NÚM. 376 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 351 de 2012, interpuesto por D. Segismundo, DÑA. Alejandra, DÑA. Asunción, DÑA. Carina y DÑA. Covadonga, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Hernández Hernández y asistidos por el Letrado D. Manuel Pradel Gonzalo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-adminis trativo seguido en dicho Juzgado con el número 435 de 2011 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BENASQUE (HUESCA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA FLUVIAL 1 DEL PGOU DE BENASQUE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfaro Navas y asistida por el Letrado D. Pedro L. Rubio Pérez, y la mercantil ADMINISTRADORA EUROPEA DE INVERSIONES, S.A., (AEDISA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. José Luis Lalaguna López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y de las codemandadas para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de junio de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, confirmó la resolución administrativa recurrida, del Pleno del Ayuntamiento de Benasque de fecha 14 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquellos contra el Acuerdo del mismo Pleno de 13 de noviembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Área Fluvial 1del PGOU de Benasque, en el particular por el que se calificó como dudosa la titularidad de 20.000 metros cuadrados de la superficie aportada. Y ello por cuanto que tal superficie es causa de controversia y reivindicación por los recurrentes y AEDISA, habiendo interpuesto aquellos una demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña que concluyó con sentencia desestimatoria por falta de identificación precisa de la cosa reclamada y que si bien se aporta otra sentencia, en este caso, de este Tribunal Superior, por la que a instancia de los recurrentes se anuló la modificación catastral instada por dicha mercantil, en ella se refiere que subyace una cuestión de extensión y consiguiente titularidad de las fincas. Por lo que concluye el Juzgado que la Administración no podía declarar que la propiedad del terreno en cuestión pertenecía a una de las partes en conflicto, por proscribirlo el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión .

SEGUNDO

Los recurrentes, en su crítica a la sentencia recurrida, vienen a insistir en las mismas argumentaciones aducidas en la instancia, las cuales en modo alguno han desvirtuado la fundamentación de la sentencia, que se acepta y se da aquí por reproducida, determinando, con base en la misma, la desestimación del recurso. Debiendo ponerse de manifiesto e insistirse frente a tales alegaciones:

En primer lugar, que los problemas relativos a la titularidad dominical constituyen cuestiones civiles, cuya decisión está vedada a la Administración y por tanto también a esta jurisdicción - artículo 3.a) de la Ley Jurisdiccional - al estar atribuidas a la jurisdicción civil - artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, sin perjuicio de que, conforme al artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativa se extienda al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, decisión que no produce efecto fuera del proceso y que puede ser revisada por la jurisdicción correspondiente. Encontrándonos, además, en un procedimiento de reparcelación, con una normativa específica, cual es la contenida en el referido artículo 103.4 del Reglamento de Gestión, que expresamente prevé que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios"; añadiendo que "el proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad...

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