STSJ Andalucía 105/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3910
Número de Recurso377/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 377/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 377/2013, en el que son parte, de una como recurrente, D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Agarrado Estupiña, y defendido por el Letrado D. Ángel Durán Ortega; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributarias, respectivamente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó en su integridad la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional, derivada de la propuesta incluida en la correspondiente acta de conformidad extendida el 15 de julio de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección, sede Jerez, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, que elevó la base liquidable general del impuesto al no considerar deducibles las cantidades facturadas por cierta proveedora del recurrente, y ello por entenderlas relacionadas con operaciones irreales. De acuerdo con los datos comprobados, la liquidación redujo asimismo la pérdida patrimonial considerada en su declaración por el actor.

La resolución recurrida desestimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la posterior resolución sancionadora sustentada en los hechos anteriores, derivada de la correspondiente propuesta a la que prestó su conformidad el representante del actor.

Por su parte, la demanda considera tales resoluciones contrarias a Derecho por la falta de motivación tanto del acuerdo de iniciación del procedimiento como del que posteriormente amplió el ámbito de las actuaciones y de la propia acta de conformidad. Se alega asimismo la prescripción de la acción administrativa por transcurso en exceso del plazo máximo para resolver el procedimiento inspector, discutiéndose igualmente la conclusión de fondo obtenida por la Inspección de los Tributos respecto de la realidad de las operaciones facturadas, así como, finalmente, la legalidad de las actuaciones sancionadoras impugnadas por desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.

SEGUNDO

De entrada, sin embargo, debe descartarse aquella pretendida insuficiente motivación del acuerdo de inicio de las actuaciones, que el recurrente trata de sustentar en la misma insuficiencia que, a su entender, presenta el acuerdo de carga en el Plan de Inspección.

Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que, en efecto, de conformidad con el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deben ser informados a su inicio de la naturaleza y alcance del procedimiento de inspección, información esta que, sin duda, debe conectarse materialmente con las previsiones que sobre los criterios generales a seguir a tal fin, deben contenerse en el Plan de control tributario a que se refiere el artículo 116 de la misma Ley, en el que, a su vez y según el artículo 170.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se integra el plan o los planes parciales de inspección, sustentados en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.

Así las cosas, en el presente supuesto consta en el expediente de la Inspección la orden de carga en el Plan de Inspección, emitida el día 29 de marzo de 2010 por el Inspector Coordinador competente, en la que se describe el programa en que se basaba como relativo a "..profesionales (comprob. gtos. deducibles activ.), con indicación de las actuaciones de "..comprobación e investigación.." a que se refería, y con señalamiento del alcance parcial de las actuaciones y de su limitación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, justificación esta que por la descripción del citado plan concreto de actuación que contiene, debe considerarse suficiente para dar soporte justificativo al inicio de las actuaciones, al contemplar, aun sucintamente, las razones por las que, de acuerdo, con el plan de actuación previamente aprobado, se considera procedente su realización, sin que, por lo tanto, pueda apreciarse en el caso la existencia de intención desviada o arbitraria alguna que haya podido fundar el inicio del procedimiento respecto del recurrente.

TERCERO

La misma insuficiencia justificativa pretende verse en la extensión ulterior de las actuaciones, que, sin embargo, según consta en el expediente remitido a la Sala, fue comunicada al recurrente en comparecencia del día 3 de febrero de 2011, constando asimismo la orden de modificación de carga en plan, de fecha 11 de enero anterior, concretada en la ampliación a general del alcance de las actuaciones iniciadas respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, y en su extensión también con carácter general al Impuesto sobre el Valor Añadido del mismo ejercicio, basándose concretamente en la necesidad de "..detectar rendimientos de trabajo personal no declarado..".

Ciertamente, la Sala en su Sentencia de 11 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 273/2013, seguido en relación con las actuaciones emitidas respecto de ese otro tributo, declaró la nulidad de tales actuaciones ante la ausencia en el expediente de aquel acuerdo de ampliación. Es más, según puede ya comprobarse con su lectura, no parece que dicha justificación pueda encontrarse claramente en aquella razón esgrimida, sobre la detección de rendimientos de trabajo personal no declarados, respecto de un tributo como el IVA, sin relación directa con ese tipo de rendimientos.

De todas formas y como se ha dicho, en el conjunto documental que acompaña las resoluciones ahora recurridas, sí aparece esa justificación, que además, refiriéndose a la ampliación de su alcance al general y en relación con aquel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tampoco se muestra desviada respecto del ámbito inicialmente asignado.

CUARTO

Se alega también la insuficiente justificación del acta emitida, carencia de motivación que habría supuesto, en definitiva, el desconocimiento de lo establecido por el artículo 153.c) de la citada Ley 58/2003, en...

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