STSJ Andalucía 73/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2015:3886
Número de Recurso495/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 15 de enero de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 495/2013 interpuesto por la SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, S.A. contra resolución del eclamaciones acumuladas nº 41-00925-2013, 41-00926-2013, 41- 00928-2013, 41-00929-2013, 41-00930-2013, 41-00931-2013, 41-00932-2013, 41-00933-2013, 41-00934-2013, 41-00939-2013, 41-00940-2013, 41-00941-2013, promovidas contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008, períodos enero a diciembre, habiéndose cifrado su cuantía en 147.973,72#. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actor solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada objeto de recurso.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose celebrado sesión para el estudio, deliberación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones mantenidas por Santel con la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía como con la Agencia IDEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, en que se establece que no están sujetas a este impuesto indirecto " Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. "

Por lo expuesto por la recurrente en su escrito de conclusiones sabemos que SANTEL es una empresa pública adscrita a la Consejería de Economía, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad anónima con capital íntegramente público, si bien insiste en puntualizar que en su calidad de ente instrumental puede recibir encomiendas y/o contratos del sector público andaluz en los términos definidos en cada momento por la legislación andaluza y que no se financia recibiendo contraprestaciones en sentido estricto, sino mediante aportaciones destinadas a financiar sus actividades, esto es, dotaciones -subvenciones.

La solicitud de devolución de ingresos indebidos fue contestada negativamente por la oficina gestora por estos dos motivos: 1) A la vista de la definición de servicios de telecomunicaciones y de las actividades desarrolladas por la recurrente, se concluye que las actividades desarrolladas por SANDETEL se encuentra recogidas expresamente en el citado artículo 7.8° letra a) de la Ley 37/1992 .

Analizando la actividad general de la entidad recurrente SANDETEL, se podría entender que en cierta medida contribuye al ejercicio de todas las funciones públicas de la Junta de Andalucía, pero por una parte dicha conexión general podría predicarse de cualquier adquisición de bienes o servicios por parte de un ente público y por otra, el mantenimiento de correo electrónico, páginas web, etc. también contribuyen al ejercicio de actividades o funciones que no son estrictamente públicas en el sentido que a dicho término le da el T.J.C.E.

En el caso de las actividades de SANDETEL, falta la necesaria y directa conexión con el ejercicio de funciones públicas que sí existe en actividades tales como el servicio de limpieza de viales o jardines, alcantarillado, colegios, etc. que han sido considerados no sujetos al I.V.A. en resoluciones de la D.G.T. Asimismo, es evidente que en el sector de los servicios relacionados con el uso de las tecnologías de la información hay un mercado real y competitivo donde numerosas empresas privadas prestan servicios similares a los que SANDETEL realiza para la Junta de Andalucía y que considerar estas actividades como no sujetas al I.V.A. podría introducir distorsiones significativas en la competencia, máxime cuando el artículo 2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. En

consecuencia, ha de concluirse que el servicio que presta la entidad solicitante, SANDETEL, se encuentra sujeto al impuesto sobre el Valor Añadido, a la luz de la indicada jurisprudencia del Tribunal de las

Comunidades Europeas y la doctrina de la Dirección General de Tributos, ya que, aún teniendo la consideración de órgano técnico-jurídico de derecho público, sus actividades no pueden considerarse desarrolladas en el ejercicio estricto de funciones públicas y su consideración como no sujetas podría ser generadora de distorsiones graves o significativas de la competencia

El TEARA, por su parte, confirma la valoración efectuada por la oficina gestora, puntualizando, a la vista de la...

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