STSJ Andalucía 42/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:3835
Número de Recurso410/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En la ciudad de Sevilla, a 19 de enero de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 410/12 interpuesto por Satélites y Consolas, S.L. representada por el procurador Sr. Ostos Mateos y asistido por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamaciones acumuladas 41/6113/2009 y 41/6114/2009. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamaciones acumuladas 41/6113/2009 y 41/6114/2009, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucia, por el concepto Tráfico Exterior, así como por la comisión de una infracción tributaria leve.

La cuestión sometida a nuestra consideración consiste en determinar cuál sea la correcta clasificación de las mercancías importadas por el actor y en consecuencia cuales sean los derechos arancelarios que resultan de aplicación. En el presente caso habiendo existido una inicial clasificación arancelaria, con posterioridad, se procede a una reclasificación de la misma, cuestión ésta que es precisamente a la que se opone el actor.

El actor sostiene que habiendo presentado en la administración aduanera mercancía con su documentación completa, incluyendo etiqueta descriptiva del producto, guías de usuario y manual de instrucciones del mismo donde se describía las funciones principales de este, y habiendo realizado la administración en el momento de clasificar el producto una exhaustiva y correcta revisión del mismo, no procede su posterior reclasificación.

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto, tal como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, que ciertamente dicha tesis puede encontrar su fundamento en el art. 220 del Código Aduanero .

Existen tres filtros que se establecen en el sistema EDI para lograr la mayor agilidad en el levante de las mercancías importadas: circuito verde, circuito naranja, y circuito rojo. Este último implica la revisión física de la mercancía; el naranja la revisión de la documentación, mientras que el verde lo es en base a la declaración del sujeto (levante automático).

El actor parte de la base de su demanda de considerar que los filtros utilizados fueron el rojo y el naranja, y que enconsecuencia no procede una posterior la reclasificación arancelaria.

Sin embargo la realidad es que la resolución objeto de este recurso anula los acuerdos de liquidación anterioridad al 22 de mayo de 2006, y resulta que con posterioridad a dicha fecha todos los filtros utilizados fueron verde, esto es, se utilizó el levante automático, razón esta por la que decaen las manifestaciones el actor al respecto, centradas, tal como ya hemos dicho en el hecho de que los filtros utilizados fueron rojo y naranja.

Pese a ello el actor insiste en sus conclusiones en los mismos argumentos que la demanda, obviando, tal como había puesto de manifiesto la contestación a la demanda, que cuando se había utilizado el circuito rojo o naranja dichas liquidaciones habían resultado anuladas en la resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

Resuelto lo anterior hemos de limitarnos a examinar si podía la administración proceder a la reclasificación de los supuestos en los que sería útilizado el circuito verde.

La demanda parte de la base de considerar que ha de apreciarse caducidad del procedimiento administrativo de liquidación tributaria y enconsecuencia de la sanción.

Considera que para el supuesto de actuaciones inspectoras se prevé en el artículo 150 de la Ley General Tributaria un plazo de doce meses, y que dicho plazo se ha excedido, si tomamos en cuenta la fecha de la notificación del inicio del procedimiento y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

Sin embargo tal precepto lo que establece es que el incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, pero en ningún caso hacer referencia a la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, y tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, habiéndose reseñado en el acta determinados periodos de inactividad imputables al acto, éste no hace la menor referencia a ello en su demanda.

CUARTO

Por lo que se refiere a los requisitos para poder llevar a cabo la contracción a posteriori hemos de señalar que esta queda sujeta a determinados límites, tal y como prevé el art. 220 del Código Aduanero . La jurisprudencia emanada del Tribunal europeo, ha perfilado dichos límites. Así se sujeta normativamente la recaudación a posteriori cuando constaten la concurrencia simultánea de tres requisitos, cuyo alcance fue precisado por la Sentencia del...

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