STSJ Andalucía 294/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3754
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución294/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 489/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

1D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 489/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Talleres Ferrocarril, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Salvador-Almeida Sánchez, y defendida por el Letrado D. Antonio González Bezunartea; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada en relación con solicitud de rectificación de autoliquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 25 de abril de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 11/684/2011, interpuesta en relación con solicitud de rectificación de autoliquidación tributaria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó en su integridad la reclamación interpuesta frente a la resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que rechazó la solicitud de la entidad recurrente de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, en el sentido de excluir de ella la cantidad de 600.000 euros, que como resultado extraordinario del ejercicio había incluido en la correspondiente base imponible, cuando en realidad, según aquella afirma, dicha suma corresponde al valor del inmueble transmitido en contraprestación por la extinción de cierto crédito que titulaba frente a otra mercantil.

La Dependencia de Gestión consideró sin embargo que la cantidad en cuestión fue correctamente incluida en la declaración anual del tributo, sin que fuese imputable a ejercicios anteriores, argumentación que la resolución del económico-administrativo abandonó aunque considerando igualmente improcedente la rectificación al no constar la contabilización del citado crédito en el activo de la entidad recurrente. A lo anterior el Sr. Abogado del Estado añade que, en realidad, la adquisición del inmueble se produjo por causa gratuita.

SEGUNDO

De todo ello debe antes que nada descartarse aquel fundamento en que el órgano gestor basó su respuesta desestimatoria de la solicitud formulada, ya que, en efecto, aunque el resultado de la operación pudiera ser imputable al ejercicio 2009, conclusión a la que llegó dicho órgano y que no ha cuestionado el económico-administrativo, dicho resultado, por razones distintas a la imputación temporal del ingreso, podría ser distinto al reflejado en la autoliquidación.

TERCERO

El mismo rechazo merece el fundamento asumido por el órgano económico-administrativo, relacionado con la falta de contabilización del crédito o de la situación de ventaja en que la entidad actora sustentaba su posición frente a la otra mercantil, y en cuya renuncia o desaparición se habría basado transmisión inmobiliaria concernida, aspecto este que, como se ha visto, no fue en ningún momento suscitado por el órgano de gestión y en el que, por lo tanto, la Sala entiende que no pudo basarse la resolución impugnada sin sustituir indebidamente las atribuciones de aquel órgano y sin desconocer las posibilidades de alegación y justificación que al interesado se le atribuyen en el seno del procedimiento en cuestión de acuerdo con el artículo...

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