STSJ Andalucía 192/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3681
Número de Recurso399/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 399/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 399/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Invergrup 57, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con revocación de liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en relación con solicitud de revocación de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso frente al acuerdo, sin fechar, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que denegó el inicio del procedimiento de revocación instado por la entidad recurrente, de la liquidación provisional de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010, período 12. El acuerdo impugnado se limitaba a señalar que "..a los meros efectos de tenerle informado, se le comunica que el Delegado Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, a la vista de los antecedentes obrantes, no ha estimado pertinente acordar el inicio del Procedimiento de Revocación promovido por usted..".

La entidad recurrente considera dicha actuación contraria a Derecho, y ello tanto por su falta de motivación, productora de indefensión -dice-, como por la procedencia de la revocación solicitada, alegaciones que la Administración demandada contesta con el principal argumento de la falta de legitimación de aquella.

SEGUNDO

Según el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, "..la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.." (apartado 1). Se añade a lo anterior que "..la revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.." (apartado 2). El precepto establece asimismo que "..el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.." y que en él "..se dará audiencia a los interesados.." (apartado

3). Según la norma "..el plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento..", de manera que "..transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.." (apartado 4). Finalmente, el precepto establece que "..las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.." (apartado 5).

Tales previsiones legales encuentran su desarrollo en los artículos 10 y siguientes del Reglamento general de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, donde se insiste en la iniciación de oficio del procedimiento, "..sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto..", y que "..en este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.." (articulo 10.1).

De todo ello, la Administración demandada extrae la inexistencia de acción alguna del solicitante para pretender la revocación de la actuación anterior, y que, por lo tanto, en tales casos solo puede obtenerse de la Administración el acuse de recibo del escrito de promoción de la revocación.

TERCERO

En efecto, ninguna objeción merece ese aserto en cuanto que, como claramente se extrae de su regulación legal, el solicitante de la revocación solo puede promoverla, pero su solicitud no supone la existencia de derecho o interés legitimador de tipo alguno para obtener la revocación del acto aun bajo la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, que solo autorizarían la revocación pero que no la impondrían en todo caso.

Así ha tenido ocasión de señalarlo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2011 (casación 2411/2008 ), citada por el Sr. Abogado del Estado, en la que se refiere la revocación como uno de los procedimientos especiales de revisión contemplados por la Ley General Tributaria, concretamente en su artículo 219, con su precedente en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero, establecía que "..las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico..".

Según decía el Alto Tribunal, "..la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera...

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