STSJ Andalucía 4920/2010, 14 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2010:20290
Número de Recurso671/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4920/2010
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº4920/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

RECURSO Nº 671/2007

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 14 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 671/07 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AÑORA DE CÓRDOBA representado/a por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA, contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Diputación de Córdoba en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra Decreto 206/06 de la Consejería de Obras Públicas y Trasportes de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 621/07 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso el Decreto 206/06 de la Consejería de Obras Públicas y Trasportes de la Junta de Andalucía, por el que se adapta el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento en sesión celebrada los dias 25 y 26 de octubre y se acuerda su publicación; solicitando la parte actora el dictado por la Sala de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, o en su caso y con carácter subsidiario se declare nulo todo el articulado introducido en el trámite parlamentario, sin audiencia ni sometimiento a los informes preceptivos, y en concreto el art. 45 - modelo de ciudad -.

Los motivos alegados fueron:

  1. - Defecto formal por incumplimiento del plazo establecido para su elaboración.

  2. - Vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

  3. - Violación del principio de jerarquía normativa y del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

  4. - Incumplimiento del trámite de evaluación de impacto ambiental.

La Administración autonómica demandada, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la disposición combatida.

SEGUNDO

Pasando a examinar las cuestiones planteadas y en relación al defecto formal denunciado por incumplimiento del plazo establecido para la elaboración del Decreto hay que decir, ante todo, que no es aplicable al caso de autos la institución de la caducidad, es decir de la causa de nulidad de los actos administrativos por el mero transcurso del plazo previsto para el dictado de una resolución administrativa, como defecto esencial del procedimiento administrativo seguido, que implica la aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al haberse prescindido total y absolutamente del legalmente establecido.

Desde la anterior enunciación se manifiestan las circunstancias que determinan la existencia de la caducidad al venir reducida, exclusivamente, a los actos administrativos y a los procedimientos de donde estos surgen y, más concretamente, a los procedimientos iniciados de oficio y por los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, art. 44 de la Ley 30/92 . Muy lejos, por tanto, de los plazos previstos para un desarrollo normativo, para el dictado de disposiciones de carácter general ya que, tirando de manual, acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, en cuanto que por medio de ésta se crea o innova derecho objetivo, en tanto que el acto administrativo, simplemente, lo aplica.

La anterior diferencia se patentiza en el art. 62 de la Ley 30/92 cuando por medio de su apartado 1 se enumeran los casos en los que son nulos los actos de las Administraciones Públicas, a diferencia, apartado 2, de aquellos otros en los que son nulas las disposiciones administrativas, en los supuestos de vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Ahora bien, puede pensarse que un defecto de procedimiento, por contravenirse lo dispuesto en una Ley, también podría acarrear la nulidad radical de la disposición que no la mera anulabilidad, reservada para los actos administrativos y, por consiguiente, al poder de reacción de los interesados y en los supuestos de indefensión o que careciere de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que implica que, con la impugnación, hay que alegar, además, aquellas circunstancias que las determinan, lo que no se ha hecho con ocasión del presente recurso, incluso para el supuesto de realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, en las que su anulabilidad vendría dado por la naturaleza del término o plazo.

Pero, estos son supuestos de anulabilidad cuando la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2º de diciembre de 2002) sólo acepta la nulidad radical, entre otros supuestos, cuando se infrinja otra norma de superior jerarquía, tanto por su contenido como por no ajustarse al procedimiento previsto para su elaboración. En este punto es preciso hacer notar que los tiempos incumplidos con el Decreto impugnado son los establecidos en los arts. 8 y 9 del Decreto 83/95, disposición de carácter general de igual rango, por tanto, por lo que no cabe hablar de esa causa de nulidad y si de derogación de esos plazos por una disposición posterior del mismo rango, lo que bastaría para desestimar este concreto y primer motivo de la impugnación y, ello, aparte de aquellos otros supuestos en los que el Decreto impugnado deviniera en inaplicable por así imponerlo las circunstancias sobrevenidas y no previstas.

TERCERO

En relación a la vulneración del procedimiento, la recurrente alega, de un lado la inexistencia de un pronunciamiento jurídico sobre la adecuación legal del POTA al ordenamiento vigente -dictamen del Consejo Consultivo -, y de otro la falta de una estimación económica.

En orden a esta segunda cuestión se dice que el POTA impugnado vulnera el art. 12 de la ley 1/94 de 11 de enero, respecto de los documentos que preceptivamente han de integrarlo y concretamente en lo referente a la Memoria Económica que habría de contener las acciones del Plan y el orden de prioridad de ejecución de las mismas, cuya ausencia crea grave inseguridad jurídica proscrita por el art. 9.3 de la C. Española. Ello conduce indefectiblemente a una clara y manifiesta omisión de procedimiento que lo vicia de nulidad radical - art. 62.1e) de la Ley 30/92 .

La defensa de la Administración Autonómica demandada opuso al respecto, de un lado que la norma invocada se refiere a los Planes de ámbito subregional y de otro que en todo caso, el art. 7.1.j) de la Ley 1/94, que resulta aplicable al supuesto enjuiciado, fue plenamente observado tanto en el cuadro-resumen de la pags. 281 y 282 como en cado una de las fichas de las actuaciones programadas - pags. 253 a 280 -, indicando un montante total de 38.480.000 euros.

En efecto, tal y como indica la demandada, no resulta de aplicación al instrumento de planeamiento impugnado, la normativa relativa a los Planes de ámbito subregional, pues se trata del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. En este sentido el art. 7.1.j) de la Ley 1/94 que se invoca exige que la estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las prioridades de ejecución de las mismas integren su contenido. El examen del texto impugnado pone de manifiesto el cumplimiento del tal prevención y ello consta con claridad meridiana de la simple lectura - como indica la demandada - de las fichas de las actuaciones programadas así como del cuadro-resumen final identificativo de la actuación, la prioridad, el organismo responsable, la valoración económica y finalmente la referencia normativa.

Pasando al análisis de la primera cuestión, para la parte actora el Decreto que recurre también sería nulo por haberse omitido, en su formación, el que considera preceptivo dictamen del Consejo...

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