STSJ Andalucía 3543/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteESTRELLA CAÑAVATE GALERA
ECLIES:TSJAND:2014:14685
Número de Recurso1349/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3543/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1349/2011

SENTENCIA NÚM 3543 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Mar Jiménez Morera.

Doña Estrella Cañavate Galera.

En la ciudad de Granada a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 1349/2011 contra la Sentencia número 286/11 de fecha 2 de junio de 2011 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada con el número 12/10, habiendo sido apelante la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada, doña Raquel Venegas Carmona y parte apelada el Ayuntamiento de Motril, representado y asistido por el Sr. Letrado, don Joaquín Cifuentes Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 286/11 de fecha 2 de junio de 2011 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada con el número 12/10, declaraba en su Fallo la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. La resolución impugnada en dicho recurso era el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Motril de 27/7/2009 por el que se aprueban las bases que regirán el proceso de selección de monitor dinamizador por el sistema de consolidación de empleo temporal correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2008.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada número 286/11 de fecha 2 de junio de 2011 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada con el número 12/10, declaraba en su Fallo la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. La resolución impugnada en dicho recurso era el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Motril de 27/7/2009 por el que se aprueban las bases que regirán el proceso de selección de monitor dinamizador por el sistema de consolidación de empleo temporal correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2008.

La sentencia de instancia desestimaba el recurso en base a dos motivos. En primer lugar, al considerar que no procede la aplicación del artículo 4, f ) del RD 891/1991 por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local al estar derogado tácitamente por ser incompatible por lo dispuesto en el artículo 60.3 del EBEP, que es norma de rango superior y posterior.

SEGUNDO

La Administración autonómica apelante interpone recurso por considerar que es aplicable dicho precepto 4, f) del RD 891/1991 pues no se ha producido una derogación tácita, al no haber tal incompatibilidad, ni tampoco derogación expresa, pues no existe tal disposición derogatoria en el EBEP que así lo disponga. Alega una Circular del Mº de Administraciones Públicas según la cual la finalidad del artículo

60.3 del EBEP es evitar que entre los miembros de los Tribunales de Selección se encuentren determinados representantes de centros de interés política o sindical como grupos políticos u organizaciones sindicales y alega en tal sentido el Dictamen del Consejo Consultivo 83/08 de 6/2/2008.

TERCERO

El debate procesal se centra en una cuestión fundamental, si el artículo 60.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando establece que " La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie", deroga el mandato del artículo 4, f ) para que un representante de la Administración Autonómica figure entre los vocales de los tribunales para la selección de los Funcionarios de Administración Local.

Entendemos que esa derogación no se produce porque la participación del funcionario autonómico es a título individual, no como representante de la Comunidad Autónoma ni mucho menos para seguir sus instrucciones o defender sus intereses. Sin olvidar que la persona designada debe reunir los requisitos de titulación necesarios y no podrá haber llegado al puesto por designación política o ser personal eventual.

El artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público y el 55, en su apartado 2 d), procuran garantizar la independencia y la imparcialidad en la actuación de los tribunales de selección, a lo que contribuye notoriamente la participación de una persona ajena a la Administración convocante.

Este es el criterio que...

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