STSJ Andalucía 3411/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2014:14258
Número de Recurso25/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3411/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO NÚM. 25/2012

JUZGADO: Granada núm. 5

SENTENCIA NÚM. 3.411 DE 2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Luisa Martín Morales

D.Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

----------------------------------------------------Granada, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 25/2012, dimanante del procedimiento ordinario 580/2010, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, siendo apelante

D. Nicolas, representado por la procuradora Dª Irene Ollero Robles y apelado el Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique, representado por la procuradora Dª María José Castellón Rodríguez y defendido por el abogado D. Félix Rodríguez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada dictó sentencia 463/2011 el 24 de octubre de 2011 en el procedimiento ordinario 580/2010 con el siguiente fallo: "1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nicolas contra la resolución del Municipio de Puebla de don Fadrique de 8 de abril de 2010, por ser ajustada a Derecho. 2º. No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado al Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO

La cuantía de este proceso es de 126 051 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La motivación de la sentencia no exige analizar exhaustivamente cada uno de los argumentos de las partes si de su texto resulta una respuesta razonable a la pretensión y sus fundamentos, aun implícita. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión .

Por ello consideramos irrelevantes las alegaciones del apartado primero del escrito de apelación: queda claro de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo que el juez considera que la notificación de los actos administrativos que relaciona es correcta; mientras que la distinción entre obra en curso o concluida carece de consecuencias jurídicas cuando de lo que se trata es de su demolición. En la sentencia apelada se puede leer que la resolución impugnada Requería la demolición de las obras consistentes en una edificación de dos plantas de altura, de unos 100 metros cuadrados de superficie sin la preceptiva licencia municipal en suelo clasificado como no urbanizable de protección especial .

SEGUNDO

El apelante insiste en los argumentos expuestos en primera instancia, el primero de los cuales es que se tramitó el procedimiento administrativo como relativo a una obra en construcción cuando estaba terminada.

La cuestión es irrelevante, toda vez que el actor conoció al detalle qué ilegalidad se le imputaba y por qué motivo. El artículo 181 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que cita opera sólo en medidas cautelares, no en la orden de demolición, la aquí impugnada.

Pero aunque la tuviera, lo cierto es que el acuerdo de incoación del expediente de restauración de la legalidad de 31 de julio de 2009 hace constar que la obra está terminada.

TERCERO

Los errores que se hubieran cometido en la notificación del acuerdo de 9 y 28...

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